REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de seis (06) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ZARRAGA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.478.520, asistida por la profesional del derecho KATHERINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.313, en contra del ciudadano REINALDO ARTURO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.893.137, mediante la cual solicita el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Ahora bien, luego de una revisión del libelo de la demandada.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece:“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre
que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor y revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Observa el Tribunal que la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, no tiene el nombre del librado, que constituye unos de los requisitos que debe contener la letra de cambio, entre ellos el ordinal 3º. “El nombre del que debe pagar (librado)” y el artículo siguiente, el 411, expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 3° del artículo 410…”
Analizadas las actas procesales observa esta Juzgadora que el instrumento cambiario bajo examen no cumple con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, no contiene el nombre del librado, siendo que la letra de cambio carece de la exigencia a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 3º, el referido título carece de valor como letra de cambio conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ZARRAGA COLINA, contra del ciudadano REINALDO ARTURO CONTRERAS MORALES.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiochos (28) día del mes octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CESAR ALTAMAR MAURYS
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.