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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de octubre de 2.013
203° y 154°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 03-10-2013; y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos YSRRAEL JOSE PEÑA PEREZ y ANA KARIN FUENMAYOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.568.610 y 19.623.704 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.559, de igual domicilio; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 16-10-2013, los ciudadanos YSRRAEL JOSE PEÑA PEREZ y ANA KARIN FUENMAYOR GUERRERO, asistidos por la abogada JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.559, mediante diligencia indicaron que el último domicilio conyugal fue en la avenida 2 El Milagro Norte, barrio Los Pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurre los ciudadanos YSRRAEL JOSE PEÑA PEREZ y ANA KARIN FUENMAYOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.568.610 y 19.623.704 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JENNY QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.559; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de diciembre del año 2.010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 252, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Manifiestan que aproximadamente desde el 01 de octubre de 2011, se separaron de hecho, siendo insostenible la relación conyugal, por lo que decidieron separarse legalmente de cuerpo y de bienes. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
El Tribunal constata que los ciudadanos Ysrrael José Peña Pérez Ana Karin Fuenmayor Guerrero, manifestaron que el domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos YSRRAEL JOSE PEÑA PEREZ y ANA KARIN FUENMAYOR GUERRERO .
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog, CESAR ALTAMAR MAURYS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE .


GHE/zf.