REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2719
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 08 de marzo de 2.012, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la ciudadana FANNY DE JESUS MONCADA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.938, asistida por el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.605, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la COOPERATIVA COSERMA 523, RS, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2004, anotada bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 68, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagar los anticipos societarios como también la cancelación de los excedentes de los ejercicios anuales que le corresponden en su condición de asociado de la cooperativa en los años 2011 y 2012, asimismo pidió al Tribunal le indemnice los daños ocasionados por el demandado en ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
En fecha 02 de abril de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que la parte actora canceló los emolumentos.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal, estampó diligencia informando le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el ultimo acto lo constituye la diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual informa que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 16 de Octubre de 2013, han transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. CESAR ALTAMAR MAURYS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.
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