REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado el día cinco (05) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALLES CRUZ y ARIANYELI CAROLINA TORRES BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.778.634 y 19.118. 862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANMERIS DEL CARMEN FERREBUS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.554, de igual domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes.
En resolución dictada en fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALLES CRUZ y ARIANYELI CAROLINA TORRES BOSCAN, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JANMERIS DEL CARMEN FERREBUS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.554, quienes alegan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, que cursa por ante este despacho, según expediente No.1904, solicitan a este juzgado, se sirva decretar su conversión en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, es por lo que solicitan se declare la conversión en divorcio, manteniendo su completo acuerdo de acogerse a las cláusula de solicitud de separación de cuerpos, que fue admitida y ratificada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil. Asimismo solicitamos que se hagan las notificaciones respectivas y se les expidan dos (02) copias certificadas de la decisión del Tribunal que sobre ella. Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALLES CRUZ y ARIANYELI CAROLINA TORRES BOSCAN, así como la alegación que ha transcurrido mas de un año del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, (08 de octubre de 2012), y por cuanto no hubo reconciliación de ninguna índole entre ellos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALLES CRUZ y ARIANYELI CAROLINA TORRES BOSCAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.