Solicitud: N° 0998-13
Sentencia No. 339-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
OFERENTES: LOPEZ GONZALEZ GUSTAVO ALONSO y SINISCALCHI DE LOPEZ LORENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.532.638 y V.- 13.262.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
OFERIDO: NAVA VASQUEZ RAUL JAVIER, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.456.147.
MOTIVO: OFERTA REAL.-
Recibida la solicitud de OFERTA REAL, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LOPEZ GONZALEZ y LORENA SINISCALCHI DE LOPEZ, ya identificados, a favor del ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ.
Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
Que celebraron un contrato de opción de compra con el Oferido, ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ, el cual fue otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2012, dejándolo inserto bajo el No. 82, Tomo 91 de los libros de autenticaciones. En dicho contrato de Opción de Compra-Venta, el ciudadano RAUL NAVA, les hizo entrega a los hoy solicitantes de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de opción, quedando adeudada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, ya que el precio de venta convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y que el mencionado contrato fue sobre un inmueble conformado por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 10-A, Décima Planta del Edificio Residencias Atasloa, calle 70, entre Avenidas 10 y 11, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señalan igualmente los solicitantes que en la cláusula Tercera del contrato se estableció un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento con treinta (30) días de prórroga y asimismo en la Cláusula Quinta se dispuso que en caso de no llevarse a efecto la compra del inmueble por causa imputable al Promitente Comprador, éste perdería el 25% del monto dado en opción y en caso de ser por causa imputable a los promitentes vendedores, estos deberán reintegrar la cantidad recibida como opción más el 25%.
Ahora bien, indican al tribunal que como dicho contrato ya venció, ya que tenía un plazo de noventa (90) días, contados a partir del 16 de Agosto de 2012, fecha de la autenticación del documento, más treinta (30) días de prórroga, es decir, que venció el catorce de Diciembre de 2012, no llevándose a efecto la compra venta del inmueble, por razones imputables al comprador, por cuanto no realizó las gestiones necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo expuesto ofrecen el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) que comprende la cantidad dada en Opción menos el 25% del monto dado de la referida opción.-
En fecha 15 de Julio de 2013, este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección del domicilio del ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ, a quien procedió a ofrecerle la cantidad antes referida, negándose a aceptar la misma por considerar que las causas de no realización del contrato de compra venta definitivo son imputables a los promitentes vendedores y no a su persona.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
En fecha 06 de Agosto de 2013, el abogado FERNANDO LOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ, procedió a rechazar el ofrecimiento formulado por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LOPEZ y LORENA SINISCALCHI DE LOPEZ, identificados en actas por no estar cubiertos los extremos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, motivo por el cual solicita se declare Sin Lugar la Oferta Real
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. “…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
De allí entonces, que el artículo 1307 del Código Civil, establece: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad
de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la Oferta Real de Pago, ofrecida por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LOPEZ GONZALEZ y LORENA SINISCALCHI DE LOPEZ, identificados en actas, al ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ, ha sido con ocasión a la negociación pactada en Contrato de Opción a Compra que se acompañó a los autos y que contiene las condiciones de tal negociación. Por otra parte, al momento de los oferentes realizar su Oferta Real de Pago plasmada en la solicitud por la cantidad de Bs. 225.000,oo, comprendiendo dicho monto el reintegro de la cantidad dada en Opción menos el 25% de conformidad con la cláusula quinta del contrato.
De esta manera, observa el Tribunal que en la referida Oferta Real de Pago no se consignaron u ofrecieron los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, conceptos estos que deben ser ofrecidos además de la suma integra debida, situación que a todas luces contraría el mencionado artículo, así como la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…”
Igualmente ha señalado la Sala Civil, que se lesiona el orden público cuando se alteran las formas procesales que el legislador ha revestido en la tramitación de los juicios, y ejemplo de ello cuando se infringe el artículo 1307 del Código Civil. Así la Sala en la sentencia antes citada, también estableció:
“…En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que encontrándose la Oferta Real de Pago, sometida a las formalidades intrínsecas antes especificadas y observando este Tribunal que en el presente caso se obvió la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oferta real de pago. ASI SE DECLARA.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago planteada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LOPEZ GONZALEZ y LORENA SINISCALCHI DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.532.638 y V- 13.262.638, de este domicilio, asistidos por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. 4.827.681, Inpreabogado No. 20.519, a favor del ciudadano RAUL JAVIER NAVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.456.147.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de Octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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