Exp.2412-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.725, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARIA ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.879, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2012, siendo admitida en fecha 31 de Octubre de 2012, presentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, asistida por los abogados en ejercicio JESUS MEDINA y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.626.092 y V-3.508.563, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.333 y 9190, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, antes identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, antes identificada, sobre un inmueble signado con el Nro. 100-281 y su parcela de terreno propio, que es parte de mayor extensión, situado en la avenida 21 A, en el callejón Santa Rita ubicado en el barrio Sabaneta Larga en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo bajo el Nro. 13, tomo 06. Del mismo modo, expresa la parte demandante, que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), mensuales, pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes y que la referida obligación, no fue cumplida por la arrendataria ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, ya identificada y que para el mes de marzo del año 2011, adeudaba los cánones correspondientes a los meses de JULIO a DICIEMBRE del año 2011, es decir, seis (6) meses y los meses de enero a marzo del año 2012, es decir, tres (3) meses por lo cual adeudaba nueve (09) meses que multiplicado por el canon de arrendamiento de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs2.700,00), alcanzan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.24.300,00).
Expresa la parte actora que decidió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Región Zulia, en fecha 16 de abril del año 2012. En fecha 22 de junio del año 2012, se llevo a cabo el acto de audiencia conciliatoria en el cual la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Viviendas Región Zuliana, declaro según expresa la parte actora, agotada la vía administrativa razón por la cual acuden ante esta sede judicial para que proceda a desalojar el inmueble apoyando su solicitud en lo contenido en el articulo 91, numerales 1 y 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, en fecha 28 de Noviembre de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designar defensor ad litem de la demandada recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada FANNY LISSETTE RAMOS PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 74.610 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la Defensora ad litem, que se traslado al inmueble objeto de la presente litis con el fin de entrevistarse con la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, siendo atendida por una ciudadana que no se identifico y manifestó ser hija de la demandada y le informo que la señora estaba recostada, por estar indispuesta y no podía atenderla y en vista de ello le informó sobre el objeto de su traslado y constitución, que había sido designada defensora ad.litem de su mama en la presente causa, de la misma manera le hiciese saber que el día diecinueve (19) de Marzo de 2013, a las diez (10:00 am), se llevaría a efecto la audiencia prevista en el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, la cual tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes por lo que le informó que era preciso que asistiera al Tribunal con la asistencia de su abogado de confianza o que en caso de no tenerlo, le atendiera para estar al tanto de toda la situación del hecho ocurrido y aportara todos los medios probatorios que se disponía, a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses ya que como defensora ad-litem, se encontraba limitada por la carencia de conocimiento de los hechos y las pruebas que pudiera aportar, por lo que únicamente pudiera ejercer su defensa en base a los fundamentos de derecho, a lo que le respondió la hija que su mama no la podía atender y que le daría el mensaje, por lo que le hizo entrega de su tarjeta con el numero telefónico y número de esta causa. Ahora bien expresa la defensora ad-litem que agotada como fueron las gestiones necesarias para lograr la ubicación de la demandada, y no habiendo conseguido una comunicación personal, para que le proveyera de las pruebas que pudieran obrar en su favor, es por lo que procedió a dar contestación de la siguiente forma.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito libelar de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.40.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondientes de julio a diciembre de 2011 y desde enero a septiembre de 2012.
Negó rechazó y contradijo la parte actora tenga la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de Abril de 2013 respectivamente del año 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales.

PARTE DEMANDANTE

a.- Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales, específicamente el valor probatorio que tienen los documentos prestamos que sirven de fundamento en la presente demanda, observándose que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
b.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano BERNARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.604.522, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia para que en la audiencia de juicio reconozca en su contenido y firma los treinta (30) recibos de pago, que representan quince (15) meses. La testimonial jurada del ciudadano JORGE ALBINO RIVERO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.059 y LUIS CARLOS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.249. En relación a la testimonial rendida en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral en fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), de la declaración rendida por los ciudadanos antes identificados, se infiere de las preguntas realizadas por la promovente, es decir, la parte actora, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la demandante en su Libelo. Encontrándose los testigos de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dichas declaraciones en todo su valor probatorio. Así se declara.-


PRUEBA DE INFORMES
a.- Solicitó primero se oficiase a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial Socuy, Mezanine, para que informase si en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 32, protocolo primero, tomo 45, se celebró un contrato de compra y venta con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal por considerarla inoficiosa
b.- Solicitó se oficiase a la Notaria Pública Décima Primera del Estado Zulia con el fin de que informe si en fecha 19 de enero de 201, las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA identificada en la parte narrativa y la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, antes identificada celebraron un contrato de arrendamiento autenticado bajo el No13, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal por considerarla inoficiosa
c.- Solicitó oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Región Zuliana, a los fines de que informe si ante esa oficina cursó una solicitud de desalojo signada con el Nro. S-00-313-2012. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal por considerarla inoficiosa
d.- Solicitó se Oficiase a la NOTARIA PUBLICA QUINTA del Estado Zulia a los fines de que informe si en fecha 21 de Julio de 2005 los ciudadanos JORGE ALBINO RIVERO LAGUNA Y MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA celebraron un contrato de arrendamiento autenticado bajo el No 75, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal y una vez enviado el correspondiente oficio, la referida notaría respondió enviando a éste Juzgado Copia del Documento antes referido, todo lo cual es apreciado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

DOCUMENTALES

1. Ratificaron la copia certificada del documento de compra venta registrado en la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2004 bajo el Nro 32 protocolo primero tomo 45.
2. copia simple del recibo del servicio eléctrico del inmueble.
3. En original contrato de arrendamiento celebrado con la Ciudadana MARIA ISABEL ROMERO.
4. Copia certificada de la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS REGION ZULIANA, solicitud de desalojo asunto numero s-00-313-2012.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JORGE ALBINO RIVERO LAGUNA.
6. En original treinta (30) folios contentivos de los recibos adeudados por la demandada
Las Documentales antes referidas al no ser impugnadas por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio y son apreciadas por este Tribunal
INSPECCION JUDICIAL
La parte demandante solicita se traslade y constituya el tribunal, al inmueble distinguido con el número 100-281 y su parcela de terreno ubicado en la avenida 21 A en el callejón Santa Rita ubicado en el Barrio Sabaneta Larga de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente solicita se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Gallo Verde modulo C-A apartamento 5M, tipo C, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas pruebas fueron evacuadas por este Tribunal y son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 91 Numeral 1) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual al respecto estipula lo siguiente:

“…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…” (omisis).

En este sentido el desalojo según lo define Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. (Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
En el caso de autos, se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA, celebró un contrato con la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO, mediante el cual dió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Sabaneta, Cristo de Aranza, Avenida 21ª, No. 100-281 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela a los folios 19 al 21 de las actas que conforman el presente expediente.
Igualmente señala la parte actora que la arrendataria adeuda el canon correspondiente a los meses de Julio a Diciembre del año 2011 y desde Enero a Septiembre del año 2012 los cuales sumados alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo), es decir, a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) cada mes
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensor Ad-litem, alego que su defendida, no adeuda los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, y tratándose de un hecho negativo, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones, a tal efecto, la defensor ad litem no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, analizados los hechos antes referidos, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2011 y de Enero a Septiembre de 2012, a razón de DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00) cada mes, en la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tantos en los hechos como en el derecho y nego, rechazo y contradigo que su defendida adeude cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora, ha quedado demostrado, que efectivamente estamos dentro de una relación arrendaticia, restando por demostrar únicamente la procedencia o no del desalojo que la parte demandante reclama, en ese sentido cabe destacar que la parte accionante demanda en fecha 29 de Octubre de 2012 por el no cumplimiento de la obligación de manera temporánea, esto es, el pago del canon de arrendamiento en el tiempo acordado, específicamente los meses de Julio a Diciembre del año 2011 y los meses de enero a marzo del año 2012 .-
Asimismo en su contestación de la demanda la parte demandada reconoce tal deuda al no traer a juicio elementos de convicción que desmientan lo alegado por la parte actora. Por lo cual ante tal aseveración resulta evidente que el demandado no ha cancelado los meses de arrendamiento reclamados por la demandada, Ahora bien, el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Por todo lo anteriormente explanado es por lo que ésta Operadora de Justicia estima procedente el desalojo en base al artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así deberá reflejarse en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN NAVA PRIMERA, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO ambas partes identificadas en autos.
2.- Se ordena a la demandada MARIA ISABEL ROMERO, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA