REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3108

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.877.895 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABRERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 98, en fecha doce (12) de septiembre de 2012, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, instándose a la parte actora a consignar documentos.

Luego en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALSADO, antes identificado, presentó escrito dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

En fecha dos (2) de agosto de 2013, este Juzgado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y decreta la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de agosto de 2013, este Tribunal a petición de la parte actora, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose a los efectos exhorto No. 507.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha tres (3) de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, le da entrada a las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo, en la cual consta que el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, durante la ejecución de la medida preventiva ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes en el domicilio de la parte demandada, los abogados en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.058 y 134.643 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, antes identificada, y por otro lado, la ciudadana LORENA YASMIN CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.425.280, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil demandada INMOBILIARIA CABRERA C.A., antes identificada, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 191.180, expusieron lo siguiente:
“En nombre de mi representada me doy por intimada, citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que comprende el capital adeudado, intereses, costas y gastos del juicio que dieron origen al señalado proceso, no quedándole nada a deber por este ni por ningún otro concepto, dicho pago lo hago en este mismo acto, mediante Cheque No. 33002464 de la cuenta Corriente No. 0102-0345-76-0000091394 de este misma fecha girado contra el BANCO DE VENEZUELA, Agencia Zona Industrial, a nombre de la parte actora, por la expresada cantidad, el cual entrego a la parte demandante, ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, antes identificada. En este estado presente la parte actora, ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, antes identificada, debidamente representada por sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO y LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y declaro recibir el Cheque antes identificado. Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente autocomposición procesal, impartiendo el carácter de cosa Juzgada y ordenando el archivo del expediente. Igualmente solicitamos a este Tribunal Ejecutor de medidas, suspenda la presente
ejecución de la medida de embargo comisionada y remita la presente comisión al Tribunal de origen.-”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, del poder apud acta conferido por la parte actora, ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA MENDOZA MENDEZ, a los abogados en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, todos antes identificados, y del Registro de Comercio de la parte demandada, inserto ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, N° 4, Tomo 98-A RM 4TO del año 2012, del cual se desprende el carácter que detenta la ciudadana LORENA YASMIN CABRERA SANCHEZ, como Presidenta de la sociedad mercantil demandada, se evidencia en consecuencia la facultad expresa que ostentan los intervinientes en dicho modo de autocomposición procesal, quienes actuaron válidamente en nombre de sus representados conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se ordena el archivo del expediente. Así se determina.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, seguido por la ciudadana IRAMA MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CABRERA C.A., todos antes identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.

Se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo dictada por éste Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2013, según Oficio N° 507/3108, así como también el archivo del presente expediente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ELIO JOSE LEAL ENSALZADO y LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y que la abogada en ejercicio GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO, asistió a la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3108.-

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO