REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT y MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.509.498 y 10.405.144 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YASIRIS CARLINA REALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.846, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, y se instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante el vinculo matrimonial.
En fecha diez (10) de julio de 2013, la ciudadana MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 198.219, consignó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CONTRERAS, antes plenamente identificado.
En la misma fecha el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 198.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA, plenamente identificadas en actas, consignó copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad, del hijo procreado durante el vinculo matrimonial.
Posteriormente por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha ocho (8) de agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de junio de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cinto veintinueve (129), libro número 1 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1992, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando haber procreado un (1) hijo durante el vínculo matrimonial, que en la actualidad es mayor de edad según se evidencia en la partida de nacimiento número un mil treinta y cuatro (1034), consignada en actas en copia certificada, señalando además no haber adquirido bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes mayo del año 2000 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT y MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT y MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA en fecha doce (12) de junio de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cinto veintinueve (129), libro número 1 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1992.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YASIRIS CARLINA REALES URIBE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes y que el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CONTRERAS, obró en el proceso como apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA VALERA PERNIA. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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