REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2118

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.082.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.091; con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectuara el ofrecimiento real de la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 511.250,01) a los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.747.635 y 7.799.442 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, en cuya oportunidad se instó a la solicitante a realizar la estimación del monto de la oferta en Unidades Tributarias; de manera que, la oferente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, estimó la oferta en Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Con Cero Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 4.778,04).

Por consiguiente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de Oferta Real de pago y se acordó el traslado del Tribunal para el noveno (9°) día de despacho siguiente.

El día diez (10) de octubre de 2013 este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó con el objeto de llevar a cabo el ofrecimiento de la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 511.250,01), a los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, quienes no aceptaron el dinero que se les ofreció.

Por cuanto, la parte acreedora de la presente oferta no aceptó la misma en el lapso legal correspondiente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se acordó devolver los cheques de gerencia entregados inicialmente, y se instó a la solicitante a consignar cheque de gerencia a la orden del Tribunal por la cantidad ofrecida.

Luego de efectuada la consignación del cheque de gerencia distinguido con el número 00007639, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 511.250,00), contra el Banco de Venezuela, por concepto de Oferta Real de Pago, se ordenó depositarlo en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, mediante auto proferido el día dieciocho (18) de octubre de 2013.

Sucesivamente, la representación judicial de la oferente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, requirió la citación de los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA; en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió de la parte actora los recaudos y emolumentos necesarios para efectuar la citación, librándose recaudos de citación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, mediante auto se dejó sin efecto la nota de secretaría a través de la cual se libró los recaudos de citación.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR


En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Se desprende de autos que la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, solicitó el traslado de este Tribunal con la finalidad de realizar la Oferta Real de Pago por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 511.250,01), a los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS
y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, señalando la oferente que dicho monto corresponde a las arras derivadas del contrato de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera en fecha primero (1°) de marzo de 2013, bajo el No. 15, Tomo 21, suscrito por las partes, y a los intereses y gastos prudentemente calculados.

Sin embargo, al momento de constituirse el Tribunal a fin de efectuar la oferta real, en el lugar se presentó una ciudadana quien se identificó como ESMERALDA ROSA ISEAS, señalando que no aceptaría la oferta, que no firmaría el acta, retirándose del lugar; por otro lado el ciudadano ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, no aceptó la suma dineraria ofrecida, alegando que él pagó la totalidad del precio establecido en la opción a compra-venta, firmando así la referida acta.

En otras palabras, se observa que la pretensión de la accionante tiene por objeto la Oferta Real de Pago de una cantidad de dinero que expresa adeuda a los oferidos, por concepto de las arras derivadas presuntamente del contrato de opción a compra-venta suscrito entre los mencionados ciudadanos, ofrecimiento el cual no fue aceptado por la parte oferida.

Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a efectuar el deposito respectivo del dinero ofrecido, en la cuenta corriente aperturada a la orden de este Tribunal, quedando de este modo agotada la etapa no contenciosa del procedimiento de la oferta real de pago previsto en las normas adjetivas que rigen la materia, resulta menester para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a su competencia en el presente proceso, en el cual se aperturó la fase litigiosa o contenciosa.

Desde esa perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico positivo establece claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la Oferta Real de Pago, principalmente el Código de Procedimiento Civil, Título VIII que regula lo concerniente a la oferta y el depósito, así el artículo 819 dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

De lo antes señalado, se considera que el órgano jurisdiccional que conoce de la oferta real de pago, es aquel del lugar pactado para la realización del pago, no obstante cuando no haya acuerdo especial en cuanto al lugar del pago, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, siempre y cuando nos encontremos en la fase no contenciosa del procedimiento especial de la oferta real de pago.

Aunado a lo anterior, se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, cuyo artículo 3 dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tenga competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.

Colorario de lo anterior, resulta importante traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, a fin de establecer cuando culmina la fase no contenciosa del procedimiento de Oferta Real y Depósito, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, dictaminó:

“Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la referida Sala, mediante sentencia 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.” (Resaltado del Tribunal)
De lo ut supra señalado, se colige que el procedimiento de oferta y depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, se divide en dos fases o etapas, la primera llamada fase no contenciosa, la cual culmina con el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos por el Órgano Jurisdiccional, a consecuencia del rechazo del oferido en aceptar el ofrecimiento efectuado por el oferente; y la segunda llamada fase contenciosa, la cual inicia precisamente con el depósito de las cosas, valores o dinero objeto de la oferta, comenzando por tanto con los trámites de la citación del oferido.

Ahora bien, en la fase no contenciosa, tal como antes se indicó, solo rige la competencia atribuida al Tribunal en razón del territorio, en adminiculación con la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes singularizada. No obstante, en la fase contenciosa del procedimiento bajo estudio, rigen las competencia en razón no solo del territorio, sino además por la materia y la cuantía, por ello, una vez aperturada la fase contenciosa, si el Tribunal que venía conociendo de la oferta no posee competencia en razón de la materia y cuantía, su deber es declinar la competencia al órgano jurisdiccional que si las posea.

En el caso de autos, tal como antes fue narrado, al momento de constituirse en Tribunal a fin de efectuar la oferta, la misma fue rechazada por la parte oferida, alegando el cumplimiento de su obligación, por lo que este Juzgado conforme a lo instituido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, procedió al depósito del dinero ofertado, según consta de auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, culminando con ello, la fase contenciosa, e iniciando por tanto la fase contenciosa, en la cual la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, ha impulsado la citación de los oferidos.

Ahora bien, resulta menester resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, reguló lo concerniente a la competencia de los tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así en el artículo 1 dispuso lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

En atención a lo ordenado en el artículo que antecede, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y transito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas unidades tributarias corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa concerniente a la oferta real de pago se inició el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por otra parte, de un estudio a las actas procesales, se evidencia del escrito inicial y de la diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, que la estimación del presente juicio se efectúe en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 511.250,01), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO CON CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.778,04), es decir, que la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000) que estipula el citado artículo 1 de la referida Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, se concluye que en la presente causa en la cual se aperturó la fase contenciosa, este Juzgado de Municipio no es el competente para conocer de ella en razón de la cuantía, puesto que su interés principal asciende a CUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO CON CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.778,04), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto de carácter contencioso relativo a la oferta real de pago propuesta por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida Resolución No. 2009-0006.

En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Titulo I De los Órganos Judiciales, Capitulo I Del Juez, Sección V De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia, específicamente en el artículo 60 establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De modo que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al operador de justicia para declarar aún de oficio su incompetencia por la cuantía, en cualquier estado del proceso en primera instancia cuando la ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio lo que persigue con ello es naturalmente preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado el doctrinario Enrique Véscovi expresó que:
“…Por consiguiente, la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos.
Tiene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción…”. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, Págs. 156 y 157)


En cuanto a la noción de incompetencia el profesor Vicente J. Puppio de la Universidad Católica Andrés bello, apuntó:
“…La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por la limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano…”. (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Septima Edición, Caracas 2006, Págs. 188 y 189)

De manera que aún cuando este Tribunal de Municipio posee jurisdicción, le resulta imposible administrar justicia en la presente controversia, ya que carece de la competencia correspondiente para dirimir este asunto el cual a pesar que inició en su fase no contenciosa, la misma concluyó con el correspondiente depósito del dinero ofertado, iniciándose por ende la fase contenciosa del procedimiento bajo estudio, en el cual la pretensión fue estimada por encima de la cuantía atribuida a este Juzgado para conocerla, siendo por tanto la misma (en razón de la cuantía) atribuida a otro órgano jurisdiccional, configurándose de esta manera el hecho hipotético necesario para excluir a esta Operadora de Justicia del conocimiento del presente litigio a consecuencia de las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, realizadas por el Máximo Tribunal de la República.

Asimismo el jurista Rengel Romberg expuso lo siguiente:
“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.
…Omissis…
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la matería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (2003). pp.304)

Por consiguiente, la imposibilidad de juzgar determinado asunto impide al administrador de justicia entrar a examinar el mérito de la causa, pero es perfectamente viable que el Tribunal decida declarar de oficio su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su criterio al respecto en los siguientes términos:
“…según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. N° 117, de fecha 29/01/2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…” (S. RC. N° 0024, de fecha treinta (30) de enero de 2008, Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros, Exp. N° 07-0680)

En consecuencia, esta Sentenciadora conforme a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda, puesto que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, a consecuencia de haberse finalizado en el presente procedimiento la fase no contenciosa, aperturándose por consiguiente la fase contenciosa; en virtud de ello se declara competente a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (con sede en el Edificio Torre Mara), para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ contra los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia COMPETENTE a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, en virtud de haberse finalizado en el presente procedimiento la fase no contenciosa, aperturándose por consiguiente la fase contenciosa.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (con sede en el Edificio Torre Mara), para su correspondiente distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2118.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS