REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2086

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.931.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO RUIZ y VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.969.715 y 3.967.945 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami del Estado de la Florida en los Estado Unidos de Norteamérica, según se evidencia en poder especial otorgado en el Estado de la Florida Condado de Miami Dade, debidamente Apostillado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida en fecha nueve (9) de julio de 2013, bajo el número 2013-84741, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
RELACION DE LAS ACTAS
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha siete (7) de agosto de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha siete (7) de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticuatro (424), llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, la apoderada judicial de los solicitantes estableció como último domicilio conyugal de sus representados, en la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando además que estos durante la relación matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la apoderada judicial de los solicitantes ha manifestado que desde el día veintiuno (21) de mayo del año 2007 sus representados decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, aunado a que la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, previamente identificada, se encuentra debidamente facultada para interponer la presente solicitud de divorcio, tal como se evidencia en el poder especial otorgado en el Estado de la Florida Condado de Miami Dade, debidamente Apostillado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida en fecha nueve (9) de julio de 2013, bajo el número 2013-84741, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO RUIZ y VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO RUIZ y VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos veinticuatro (424), llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, actuó en el proceso en representación de los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS