REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3125

I
INTRODUCCIÓN

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de la solicitud de Rectificación de Partida intentada por la ciudadana ARGELY BEATRIZ MADUEÑO VILLALOBOS, viuda de PERCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.777.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOE RAFAEL SILVA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.863. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Partidas establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, establecen los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros
respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Expediente N° 08-0151 se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los Arts. 768 al 774 del C.P.C. como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el Art. 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los Arts. 770 al 772 que es contenciosos)…”

No obstante, a pesar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la competencia de los procedimientos de rectificación de partida por errores materiales, se encuentra derogado según lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció con fundamentado en evitar una dilación perjudicial a los solicitantes y garantizarles el derecho constitucional de acceso a
una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si el solicitante había escogido la vía jurisdiccional para solicitar la rectificación de partida por errores materiales, el Juzgador no podía declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer sobre dicha solicitud, por tanto debía de sustanciarla conforme al procedimiento previsto para ello.

Por otra parte, en cuanto a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Asimismo, la última parte del artículo 47 ejusdem, reza:
“…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la presente solicitud, que la actora requiere en atención a lo contemplado en nuestra legislación vigente la rectificación de una Partida de Defunción, señalando que la misma presente un error material con respecto a la indicación del último domicilio del causante HUMBERTO RAMON PERCHE FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.815.259, fallecido en fecha trece (13) de julio de 2013, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio el cual manifiesta fue erróneamente establecido en el Barrio Libertador, Calle 100, 79L-47, de esta ciudad de Maracaibo, siendo el correcto el ubicado en la Urbanización Santa Fe 3, Calle 87, número 69C-41, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante, de un estudio al acta de defunción in comento, se observa que tal error es de carácter de fondo, ya que la rectificación solicitada puede acarrear el reconocimiento de derechos sucesorales y situaciones relacionadas con erogaciones,
registro de bienes hereditarios, entre otros, los cuales pueden afectar a terceros, aunado al hecho que el último domicilio del causante es lo que determina la apertura de la sucesión, a tenor de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil; por lo tanto la misma amerita una revisión especifica por parte del órgano judicial competente a través del procedimiento establecido para tal fin.
En derivación de lo antes expuesto, y visto la naturaleza del error invocado, el cual no consiste en letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos y traducciones de nombres, entre otros, sino el cambio del último domicilio del causante; esta Operadora de Justicia considerando que existe una competencia especial atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para resolver aquellas peticiones que versen sobre errores de fondo, las cuales según las normas adjetivas antes invocadas, tienen que ser tramitadas a través de un procedimiento contencioso en la cual deben ser llamados todos aquellos que pudiesen ver afectados con respecto a la corrección o rectificación de la partida en cuestión, por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente en las materias Civil, Mercantil y Tránsito a nivel Municipal, concediéndose su competencia conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes transcrita, así como por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, solo para el conocimiento de los asuntos concernientes a la rectificación judicial de errores materiales mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mal puede conocer del presente asunto en virtud de la competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente territorialmente, para aquellos casos vía contenciosa, aplicable al caso de autos.
Colorario de lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana ARGELY BEATRIZ MADUEÑO VILLALOBOS, viuda de PERCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.777.379, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana ARGELY BEATRIZ MADUEÑO VILLALOBOS, viuda de PERCHE, antes identificada.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO