REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JESSICA COROMOTO OSORIO ARRAGA y EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.280.496 y 9.784.594 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.469, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, el día veintiuno (21) de junio de 2013, se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (2) de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En ese orden de ideas el día doce (12) de agosto de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio
Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia
manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de abril de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del antiguo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente perteneciente al Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 130, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 1991, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; de igual forma declararon que en la unión matrimonial no adquirieron bienes, y procrearon un (1) hijo que en la actualidad es mayor de edad, según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento No.733, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia para el año 2002.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día cuatro (4) del mes de agosto del año 2007 decidieron
separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JESSICA COROMOTO OSORIO ARRAGA y EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESSICA COROMOTO OSORIO ARRAGA y EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE en fecha veinte (20) de abril de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del antiguo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente perteneciente al Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 130, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 1991.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, ya identificada, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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