REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2935
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, con ocasión de formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el abogado en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.213, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta en las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 103; en contra de los ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.999.304 y 10.422.228 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su carácter de prestatario, y la segunda en su carácter de fiadora solidaria.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Juzgado admite la presente demandada, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ELIO
JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas.
En fecha primero (1°) de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se libran los recaudos de citación. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria de los demandados, librándose cartel de citación. En fecha siete (7) de diciembre de 2012, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. Posteriormente, el día veintiocho (28) de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, designándose a la abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200.
En fecha veintitrés (23) de mayo de de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la prenombrada abogada VICTORIA GRANADILLO, pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2013. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la abogada VICTORIA GRANADILLO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y luego en fecha tres (3) de octubre de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, el cual es agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
En fecha once (11) de octubre de 2013, el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, el cual es agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandante: Alega el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento privado de fecha 19 de noviembre de 2009, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en conceder al ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.999.304, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 34.064,14), en la cual el prenombrado ciudadano declaró haberlo recibido a su entera y total satisfacción, la cual sería destinada exclusivamente a operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente en invertir en capital de trabajo.
Que el denominado prestatario, es decir, ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificado, se obligó a devolver a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad recibida en calidad de préstamo,
dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 134-0526-3-5-5263026944 a través del pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que fue entendido que hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 9/100 (Bs. 3.221,09), estipulándose que la sumas que adeude el prestatario al prestamista, es decir, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., devengaría intereses variables calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cual se mantendría vigente por un periodo de 12 meses.
Que en caso de mora por parte del prestatario, en el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el citado contrato, le haría perder al prestatario el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido. Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente el prestatario se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte del banco, de la variación del monto de dichas cuotas.
Que se convino que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimento de las obligaciones asumidas en ese documento, que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha de la firma del contrato del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación.
Que en caso de darse la recuperación judicial de las cantidades de dinero prestadas por parte del prestamista o la ejecución de la garantía que la respalda, el prestatario convino en que se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el prestamista presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.
Que el prestatario autorizó de manera expresa e irrevocable al prestamista, debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0082-2-8-0823139343, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa
institución bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece el prestamista, las cuotas de préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos producirían la novación de las citadas obligaciones.
Que el prestatario convino en que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude a capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que consta igualmente de dicho contrato, que la ciudadana MILANYER YELITZA BOZO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.422.228, y de este domicilio, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones contraída por el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, en el prenombrado contrato de préstamo.
Que dicha fianza, garantiza al hoy demandante todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.
Que según se evidencia del contrato de préstamo y el estado de cuenta al 29 de julio de 2011, el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, le adeuda a su representada los siguientes conceptos: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 34.064,14), en virtud del saldo capital del contrato de préstamo; la cantidad de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 14.011,72) por concepto de intereses de préstamo desde el 19/11/09 hasta el 29/07/11; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.666,30) por concepto de intereses de mora desde el 19/12/09 hasta el 29/07/11 calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 29/07/11 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Que todas estas cantidades suman un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 16/100 (49.742,16), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 50/100 unidades tributarias (654,50 U.T.).
Que en nombre de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, en su carácter de deudor principal, y en contra de la ciudadana
MILANYER YELITZA BOZO MORALES, en su carácter de fiadora solidaria, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las cantidades antes mencionadas, mas aquellas que pudiesen generarse hasta la finalización del proceso.
Asimismo, solicita la indexación judicial del monto demandado de conformidad con el valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
La parte demandada: la abogada VICTORIA GRANADILLO, en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de sus defendidos, se ve forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo que existe en actas. Que a todo evento niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Niega, rechaza y contradice que sus defendidos, adeuden a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 34.064,14), en virtud del saldo capital del contrato de préstamo; la cantidad de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 14.011,72) por concepto de intereses de préstamo desde el 19/11/09 hasta el 29/07/11; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.666,30) por concepto de intereses de mora desde el 19/12/09 hasta el 29/07/11 calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 29/07/11.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Juzgadora pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellos lograron ser desvirtuados por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez
está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Asimismo, ratifica el valor probatorio que tiene los documentos que sirven de fundamento en la presente demanda, los cuales da por reproducidos, ratificándose en todas y cada una de sus partes.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora consigna con el libelo de demanda, copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde consta poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 103; al respecto esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, y visto que de la misma se desprende el carácter invocado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
De igual forma, se observa que la parte demandante, adjunto al libelo de demanda, original de Contrato de Préstamo a Interés No. 1336214, celebrado entre las partes en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre de 2009.
De dicha documental se evidencia la relación jurídica contractual entre las partes, derivada de un (1) Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en su carácter de prestamista, y el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, en su carácter de prestatario, el cual, tuvo por objeto un préstamo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 34.064,14), destinada a operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente en la inversión en capital de trabajo, la cual el prestatario declaró haber recibió a su entera satisfacción en ese mismo acto.
Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 9/100 (Bs. 3.221,09) cada una, para ser pagadas a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante abono en la cuenta de
depósito Nº 134-0526-3-5-5263026944, la cual según el referido contrato, tal abono fue realizado en la misma fecha de la suscripción del mismo, es decir, el día diecinueve (19) de noviembre de 2009.
Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, la constitución de una fianza a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscrita por la ciudadana MILANYER YELITZA BOZO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.422.228 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos de tal convención, figura como deudora solidaria y principal pagadora, reconociendo así, una serie de cláusulas referidas al lugar y forma de pago e intereses de la obligación contraída por el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificado.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el instrumento antes referido, que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento, ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando en consecuencia reconocido el documento a tenor con lo pautado en la norma antes transcrita. En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.
En relación a la última promoción realizada por la parte actora, constituida por un (1) estado de cuenta al 29 de julio de 2011, la cual contiene la posición deudora del préstamo número 1336214, otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificado; esta Sentenciadora observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la cual conforme a cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés, hace plena prueba y así se valora.
Tal documental sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, respecto a la cual, el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificado, adeuda para la fecha 29 de julio de 2011, un saldo deudor respecto al monto de préstamo por TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), así como intereses sobre el saldo deudor desde el día 19/11/09 hasta el día 29/07/11 por la cantidad de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.011,72), e intereses moratorios calculados desde el día 19/12/09 hasta el día 29/07/11, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,30), montos que en su totalidad ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.742,16), suma por la cual se demanda en el presente proceso.
En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, estos a través de la defensora ad-lítem designada, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se determina.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, este Juzgadora a los fines de resolver, observa de una revisión a las actas procesales, en especial al documento fundante de la acción, que la actual controversia versa sobre un contrato de préstamo con intereses, en la cual la sociedad mercantil hoy demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió en calidad de préstamo al ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificados, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), para ser pagado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, es decir, desde la fecha de firma del contrato en cuestión, pactándose que el monto de cada cuota sería por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.221,09).
Asimismo, del prenombrado contrato, se estableció que las sumas que el prestatario, es decir, el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, adeude al BANCO hoy demandante, devengarían intereses variables calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, se estableció que la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra, la cual será la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo la misma para la fecha del tres por ciento (3%) anual, pudiendo ser ajustada la misma durante la vigencia del contrato bajo los limites que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Igualmente, del prenombrado contrato, observa esta Juzgadora que se estableció una fianza a favor de la demandante, en la cual la ciudadana MILANYER YELITZA BOZO MORALES, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELIO JESUS BOZO URDANETA, antes identificado, en el prenombrado contrato, renunciando expresamente en dicha fianza, a todos los derechos que le concede el artículo 1.815 del Código Civil, así como aquellos establecidos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 ejusdem.
Ahora bien, resulta importante resaltar que cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo está dado a las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando así en cuenta la voluntad que éstas tomaron al momento de celebrarlo.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o
por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, la demandante de autos, solicita el cobro de bolívares fundamentado en el incumplimiento de las obligaciones por parte de los ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, el primero en su carácter de prestatario, y la segunda en su carácter de fiadora solidaria, todo con ocasión a la cláusula sexta del contrato de préstamo de interés antes singularizado, la cual prevé que la falta de pago en la debida oportunidad de cualquiera de las sumas de dinero en virtud de dicho préstamo, hará la obligación exigible y de plazo vencido.
Frente a dicho señalamiento, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En este sentido, a los fines de decidir, considera quien decide procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo
fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de sus representados, es decir, el pago de la cantidad debida con ocasión al contrato de préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato de préstamo a interés, así como su liquidación, cuya constancia se evidencia del contenido de dicho
efecto mercantil, esta Juzgadora considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, y en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a los demandados ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, el primero en su carácter de prestatario, y la segunda en su carácter de fiadora solidaria, al pago de la cantidad demandada, esto es, a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.742,16), que corresponde a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), por concepto de capital, la cantidad de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.011,72) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 19/11/09 hasta el día 29/07/11, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES COn TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,30) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 19/12/09 hasta el día 29/07/11. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora peticionados al señalarse en el escrito libelar con ocasión al rubro de intereses moratorios: “y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso”, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma; esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 24% anual más el 3% anual, desde el día 30 de julio de 2011 (fecha posterior a aquella peticionada y condenada por dicho concepto por este Tribunal), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), suma correspondiente el capital adeudado, ordenándose oficiar en consecuencia al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:
“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de los demandados; este Órgano Jurisprudencial a tenor
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día veintiuno (21) de octubre de 2011, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), suma correspondiente el capital adeudado, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa, ciudadanos ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, el primero en su carácter de prestatario, y la segunda en su carácter de fiadora solidaria, al pago de la cantidad demandada, esto es, a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.742,16), que corresponde a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.064,14), por concepto de capital, la cantidad de CATORCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.011,72) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 19/11/09 hasta el día 29/07/11, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES COn TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.666,30) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 19/12/09 hasta el día 29/07/11.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa ciudadanos JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos antes identificados, los intereses moratorios generados desde la fecha 30 de julio de 2011, hasta que el presente fallo quede
definitivamente firme, y la indexación judicial, conforme a los términos señalados en la presente decisión, para lo cual SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular dichos conceptos conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa ELIO JESUS BOZO URDANETA y MILANYER YELITZA BOZO MORALES, a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados en la parte introductoria del presente fallo, las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso
Se hace constar que los abogados en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO y OSCAR VELARDE RINCON, antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y que la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, obró con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2935.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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