REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.213.656 y 16.018.874 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DORIS BRICEÑO ALVAREZ y MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.531 y 37.631. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de julio de 2012, ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos diecinueve (219), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, hacen constar que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, el total de las prestaciones sociales que le corresponden en su carácter de trabajador activo de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desde el día dos (2) de julio de 2007, por lo que la ciudadana MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponden sobre los referidos beneficios laborales.

SEGUNDO: la cónyuge MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE recibirá durante el término de un (1) año a partir de la firma de esta solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales le serán entregados vía transferencia electrónica a su cuenta de ahorros número 01050067210067403204 del Banco Mercantil, así mismo dicha ciudadana seguirá disfrutando del seguro HCM mientras dure el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARIAN JOSE ALVAREZ VERDE y JUAN CARLOS GOTERA QUEVEDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio DORIS BRICEÑO ALVAREZ y MIRIAM MAZZEI BRASCHI obraron en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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