REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3091

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha trece (13) de agosto de 2010, bajo el No. 31, Tomo 72; contra la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.709.941, en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.824.386, en su carácter de fiador solidario, ambos de éste domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, decretándose la intimación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, así como los gastos de transporte a fin que de practique la intimación de la parte demandada. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la referida consignación, librándose a los efectos los recaudos de intimación.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, este Juzgado a petición de la parte actora, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, librándose para ello exhorto con oficio No. 317.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, mediante auto, este Juzgado le da entrada a las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo.

II
DE LA TRANSACCIÓN

De un análisis a las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo inserta en actas, se observa que en fecha tres (3) de octubre de 2013, durante la ejecución de la referida medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes en el domicilio indicado por la parte actora, el abogado en ejercicio HENRY LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.926, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y por otro lado, el ciudadano JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.824.386, en su carácter de Fiador Solidario, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.924, expusieron lo siguiente:
“Me comprometo a pagar a la entidad bancaria la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,oo), que es el monto total a pagar, a la parte actora, de la siguiente manera, cancelo en esta acto a través de un cheque identificado bajo el No. 04000291, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de Octubre del presente año, emitido a nombre de la ciudadana ALINA BARBORZA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C,.A., por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs., 21.400,oo), distribuido de la siguiente manera, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.454,91,oo) (sic), POR CONCEPTO DE DEUDA O CAPITAL Y EL RESTO es decir la cantidad de OCHO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO NUEVE ( BS 8.945,09 (sic) el cual incluye el pago de los intereses, honorarios profesionales y costos de ejecución. Y declaro al Tribunal que el cheque estoy (sic) librando en este acto esta provisto de fondos suficientes para pagar la cantidad de lo antes expresado, así mismo de conformidad con el artículo 1.298 y siguiente del Código Civil, pago de la deudora principal y me subrogo el derecho de repetición en su contra. En este estado presente el abogado de la parte actora el ciudadano HENRY LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acepto (sic) para mi representada el pago que hace el fiador y solicito al tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se consigne en acta el comprobante del cobro del cheque antes descrito, así mismo solicito a este Juzgado se abstenga de ejecutar la presente medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de la causa, y se remita la presente comisión al tribunal de la causa.- En este estado presentes ambas partes de mutuo acuerdo, manifestaron con el fin de dar por terminado el presente juicio, hemos decidido celebrar el presente convenimiento judicial: PRIMERO: La parte demandada se compromete a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,00) que es el monto total ANTES SEÑALADO a pagar, a la parte actora, de la siguiente manera, cancelo en este acto a través de un cheque identificado bajo el N° 04000291, de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 03 de Octubre del presente año, emitido a nombre de la ciudadana ALINA BARBOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.484, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,00), y la c (sic), el cual incluye el pago de capital, los intereses, honorarios profesionales y costos de ejercicio. SEGUNDO: La falta de pago de una de las cuotas dará derecho a la parte actora a ejecutar la deuda total como si fuera de plazos vencidos. TERCERO: En este estado presente la parte actora ejecutante la Sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por el ciudadano HENRY LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.926, en su carácter de apoderado judicial, acepta el convenimiento judicial de pago anteriormente propuesto por la parte demandada, y así mismo solicito se abstenga de ejecutar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal conocedor de la causa. Así mismo solicito se homologue el presente convenimiento y se imparta el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del mismo hasta el cumplimiento total del mismo.”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, se observa que tal actuación celebrada entre el codemandado JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA y la parte actora, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal; ahora bien, en el caso de autos mediante decreto intimatorio de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, la parte demandada, ciudadanos PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR y JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, antes identificados, son llamados para apercibir el pago de la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.094,97), siendo que de la transacción efectuada en el acto de ejecución a la medida preventiva decretada en la presente causa, el codemandado JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, en su carácter de fiador solidario, acordó el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.400,00), monto superior al intimado en el prenombrado procedimiento, evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para esta Juzgadora suficiente para calificar la presente como una transacción judicial, celebrado entre la empresa actora y uno de los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo verificado en autos.

Por otra parte, se desprende de las documentales que corren insertas en los folios comprendidos desde el número cinco (5) al folio número quince (15) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir de los abogados en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCON ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, HENRY JOSE LEON PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, antes identificados, en nombre de su representada judicial y parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, y por otro lado evidenciándose, que en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA
en su carácter de fiador solidario, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO FUENMAYOR PALMAR antes identificados, actuó en su propio nombre y representación, al momento de la celebración de la transacción en cuestión.

En relación con el copartícipe del modo anormal de terminación del proceso, esta Juzgadora evidencia que la parte pasiva de la relación jurídico procesal del presente proceso, está integrada por dos sujetos de derecho, a saber, por la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR, en su carácter de deudora principal, y por el ciudadano JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, en su carácter de fiador solidario, por lo cual se determina la presencia de un litisconsorcio pasivo, quedando por tanto a los fines de resolver el presente modo anormal de terminación del proceso, verificar el tipo de litisconsorcio materializado en actas.

En tal sentido señala Ricardo Henriquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:

“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.

De lo antes señalado, esta Juzgadora puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos; no obstante, en los casos de litisconsorcio facultativo o voluntario, las relaciones sustanciales entre los sujetos que la integran son conexas entre sí por el objeto y la causa, o sólo por una de ellas, no siendo necesaria por tanto la comparecencia de todos los litisconsortes para que el órgano jurisdiccional realice el pronunciamiento frente a la controversia surgida.

Ahora bien, en relación con la fianza mercantil, el artículo 547 del Código de Comercio dispone: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728 de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expuso:
“En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la fianza es solidaria por lo que la afianzadora podía ser constreñida al cumplimiento de las obligaciones por ella garantizadas sin previa excusión de los bienes de los deudores (arrendatarios), por la totalidad de la deuda o prestación, pudiendo optar los acreedores entre demandar a la fiadora únicamente, a los deudores, o a ambos, de modo que al no ser imprescindible la presencia conjunta en el juicio de los arrendatarios y de la fiadora, la cualidad pasiva reside plenamente en cualquiera de ellos, por lo que el litisconsorcio pasivo en el presente caso ciertamente es facultativo y no necesario como lo alegaron los formalizantes…”

En el caso de autos, se observa que el litisconsorcio materializado en autos, es un litisconsorcio pasivo facultativo o voluntario, por cuanto cualquiera de los obligados conforme al efecto mercantil fundamento de la presente demanda, podría responder conjunta o separadamente frente a la pretensión aducida por la parte actora; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerando que no se tratan de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que ha requerido la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y el codemandado JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, en su carácter de fiador solidario, por lo que se homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que posee la codemandada PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR, en su carácter de deudora principal, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros. Así se decide.-

Asimismo, conforme a la voluntad de los intervinientes en el modo anormal de terminación del proceso bajo estudio, esta Juzgadora se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. Así se establece.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el codemandado JOSE JOAQUIN TROCONIS PEREZA, en su carácter de fiador solidario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por dicha empresa, en contra del ciudadano antes señalado y contra la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR, en su carácter de deudora principal, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo; en consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, dejándose a salvo, conforme al litisconsorcio materializado en autos, los derechos que posee la codemandada PATRICIA DE LOS ANGELES PULGAR, en su carácter de deudora principal, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros. Asimismo, conforme a la voluntad de los intervinientes en el modo anormal de terminación del proceso bajo estudio, esta Juzgadora se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.

Se hace constar que los abogados en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ y HENRY JOSE LEON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.005 y 117.926 respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y que el abogado en ejercicio ROBERTO FUENMAYOR PALMAR, asistió al codemandado JOSE JOAQUIN TROCONIS, en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de octubre de de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3091.

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO