REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 1931
Por cuanto la Jueza Temporal, Abogada Auriveth Meléndez, quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, la cual ha quedado encargada del mismo desde el día 17 de junio de 2013, procede abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, vista la diligencia de fecha nueve (9) de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio NORMA MARIA TORRES QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.025, en la cual da cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES realizada por los ciudadanos JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO y NORMA MARIA TORRES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.658.353 y 14.896.718 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos, asistido por el abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.891, y la segunda actuando en su propio nombre y representación; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Observa esta Sentenciadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día seis (6) de diciembre de 2009, ante la Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el número cinco (5), de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado anteriormente nombrado para el año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil.
De igual manera, se observa que los solicitantes manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresando además que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante el vinculo matrimonial.
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
• CIEN MIL (100.000) acciones nominativas con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, suscritas y pagadas por ambos solicitantes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES GONTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, bajo el N° 25, Tomo 13-A, RM 4TO, del año 2011, y de éste domicilio, según se evidencia de las copias certificadas del referido documento inserto en actas.
Se observa que dichas acciones fueron adquiridas por los solicitantes según se desprende del documento constitutivo antes identificado, las cuales conforme a la voluntad de los solicitantes, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad en su totalidad al ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO, antes identificado, quien se compromete a cancelar en este acto a la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante diez (10) cuotas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, pagaderas los primeros diez (10) días de cada mes a partir del mes de marzo del presente año, cuyo monto deberá ser depositado en la Cuenta Corriente Bancaria N° 0102-0145-41-0000122027 de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, cediendo en consecuencia, la prenombrada ciudadana al cincuenta por ciento
(50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las acciones antes mencionadas, renunciando a su vez, al cargo de vicepresidente en dicha empresa.
• El ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ, ya identificado, se compromete a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO antes identificada.
Dicha obligación según lo manifestado por los solicitantes, se origina por un préstamo realizado por la prenombrada ciudadana a favor de su cónyuge, ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ, con dinero de su propio patrimonio, producto de la enajenación del bien inmueble que le pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 42, Tomo 20, Protocolo 1; obligación la cual será pagadera mediante tres (3) cuotas, los primeros quince (15) días del mes de julio, septiembre y diciembre de 2013, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 116.666,00) cada una, debiendo ser depositadas en la Cuenta Corriente Bancaria N° 0102-0145-41-0000122027 de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO.
• Un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2007, MODELO: Optra, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52BX7K651744, PLACAS: MFH53J, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050189K, COLOR: Plata, adquirido por el ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO, antes identificado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, según se evidencia del documento original, inserto en actas.
Respecto a dicho bien, el ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO, se compromete a pagar a la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, antes identificados, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pagadera en dos cuotas (2), en los primeros quince (15) días del mes de mayo de 2013, y septiembre de 2013, mediante el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada cuota, las cuales deben ser depositadas en la Cuenta Corriente Bancaria N° 0102-0145-41-0000122027 de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana NORMA TORRES
QUINTERO, y una vez efectuado dicho pago, el bien mueble en cuestión pasará a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las documentales antes analizadas, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los
ciudadanos JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO y NORMA MARIA TORRES QUINTERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que el abogado en ejercicio ASDRUBAL PRADO QUINTERO, obró en el proceso asistiendo al ciudadano JESUS AUGUSTO GONZALEZ ROMERO y que la abogada en ejercicio NORMA MARIA TORRES QUINTERO, actuó en su propio nombre y representación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del años dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 1931.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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