REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXP. 3745-12
202° y 154°
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Demandado: Mario Chiquinquirá Arminio Buoncuore y Evelyn Coromoto Esis García.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Consta en autos que el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23005, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo – Estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70 A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5, representación que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, en fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 72 de los libros respectivos, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCUORE y EVELYN COROMOTO ESIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.952 y 7.886.039, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter fiadora solidaria y principal pagadora.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de Abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que paguen o formulen oposición a la demanda. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial actor solicitó se libren los recaudos de Intimación y consignó los emolumentos necesarios para cumplir con dicha formalidad (hay constancia en actas).
Ulteriormente, en fecha 24 de Abril de 2012, se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCUORE y EVELIN COROMOTO ESIS GARCIA, librándose despacho de exhorto a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial.
En ese sentido, en fecha 17 de Enero de 2013, el ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCUORE, se dio por intimado y emplazado, y a su vez convino en la demanda y ofreció pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), que comprende la suma demandada como capital, sus intereses y los honorarios profesionales causados.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó un auto instando al apoderado judicial de la parte accionante a consignar autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados para ello, a los fines de homologar el acto de autocomposición procesal, por cuanto en el convenimiento las partes modificaron la ordenación material, en el sentido, de que establecieron nuevos términos y condiciones para el pago de la obligación.
Sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial actor HENRY JOSE LEON PEREZ, solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales consignado en el expediente, por cuanto la parte demandada canceló en su totalidad la obligación contraída.
Ahora bien, este Tribunal vista la manifestación del apoderado judicial de la parte accionante, en la cual manifiesta que recibió por parte del accionado el pago de la suma adeudada, se hace preciso destacar que nos encontramos en presencia de una Confesión, que implica una actitud de reconocimiento por parte de la accionante, de haber recibido el pago de la obligación y con ello la extinción de la misma.
En este sentido, el artículo 1.282 del Código Civil estipula lo siguiente:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
Igualmente, es menester transcribir lo señalado en el artículo 1.286 ejusdem, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo…”
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, es la persona autorizada para recibir el pago de la obligación, tal y como consta el documento poder que corre inserto en las actas del expediente.
Ahora bien, se observa que en el presente proceso se cumple con las normas transcritas, en consecuencia se declara extinguida la obligación contraída por los demandados frente a la acreedora. Por último, este Tribunal suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de los demandados y se ordena la devolución de los documentos originales. .
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la obligación por efecto del pago, que contrajeron los ciudadanos MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONCUORE y EVELYN COROMOTO ESIS GARCIA, a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y se acuerda el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 62-2013.
El Secretario
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