REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 121-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ RUIDIAZ y ROSA ALMINDA REINOSO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.175.281 y V-7.694.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho DARIO DE JESUS ZULETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.382, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 22 de diciembre de 1995, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.304, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 04, Transversal 04, Casa 04, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida el día 02 de marzo de 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Así mismo, declaran que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad .

Por ultimo piden, que la solicitud de divorcio sea admitida y se acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la misma sea sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 50612-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de mayo de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 30 de mayo de 2013, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal instar a los solicitantes para que consignen copia certificada de su acta de matrimonio.
Conforme lo ordenado, en fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano ALVARO JOSE DIAZ RUIDIAZ, antes identificado, con la asistencia antes dicha, que consignó copia certificada de su acta de matrimonio. Ahora bien, como derivación de lo anterior este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas con fecha 31 de julio de 2013, acudió la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de de la Fiscalia Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ RUIDIAZ y ROSA ALMINDA REINOSO AMAYA.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ RUIDIAZ y ROSA ALMINDA REINOSO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.175.281 y V-7.694.157, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de diciembre de 1995, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.304, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 140-2013.

STRIO.-