REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 188/2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos AIBIRA CELINA VIVAS DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.704.067, domiciliada en Maryland, Estado Unidos de Norte América, representada por la Abogada YANIRITH ELENA ROMAY VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.548 y de este domicilio, mediante Poder Especial otorgado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos de Norte América, Sección Consular de fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el No.014, folios 053,054, 055 y 056 del Tomo II del Libro de registro de Actas y JUAN ABRAHAM ROMAN ARAGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.846.582, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia y asistido igualmente por la profesional del derecho ante referida, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Mario Briceño Iragorry, hoy día Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 18 de diciembre de 1992, como se evidencia de Acta No.617, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69-A, Casa No. 80B-100, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Igualmente manifiestan que desde el día 6 de junio de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como de todo nexo de comunicación, por lo que en razón de lo expuesto se encuentran presentes los supuestos procesales establecidos en el articulo 185 del Código Civil. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 52000-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de Julio de 2013, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 09 de octubre de 2013, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulando Oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AIBIRA CELINA VIVAS DE ROMAN y JUAN ABRAHAM ROMAN ARAGUREN, por cuanto en su criterio, la ciudadana AIBIRA CELINA VIVAS DE ROMAN, no compareció personalmente a formular el pedimento de Divorcio el los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, sino que estuvo representada por Abogado. Adicionalmente agrega la representación Fiscal que, la comparecencia de ellos debe ser personal, no admitiéndose en ese sentido la representación aun cuando sea necesaria la asistencia por parte del profesional del derecho, peticionando del Órgano Jurisdiccional el archivo del expediente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 43 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones.
I
De la Representación Judicial.-
Conforme a la Oposición planteada por la representación del Ministerio Público como parte de Buena Fé, en la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte del Operador de Justicia como director del proceso, para determinar, si en efecto los solicitantes actuaron conforme a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres; o si por el contrario debe prosperar la Oposición realizada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que a letra dispone:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció del Recurso de Apelación ejercido por la demandada, contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil…”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita, se evidencia el hecho alegado por la representación del Ministerio Publico, en el sentido que la acción fundada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es personalísima en virtud de la connotación atribuida por el legislador en la norma in comento, pero no es menos cierto que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admite la posibilidad de presentar la Solicitud de Divorcio dentro del procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, mediante apoderado con poder especial para ese determinado asunto. Es así que, en el caso bajo análisis el Poder de Representación otorgado ante la Embajada de la republica Bolivariana de Venezuela, en los Estados Unidos de América, Sección Consular, en fecha 12 de Julio 2012, bajo el Nº 014, folios 053, 054, 055 y 056 del Tomo II del Libro de Registro de Actas, ante esa Oficina, se inscribe dentro de la categoría de poderes especiales, y de su contenido se extrae como elemento distintivo que fue otorgado solo para pedir el Divorcio con fundamento en la norma antes referida.
Es así que en criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, se infiere que en el Poder de Representación consignado a los autos, se le confirió a la Abogada YANIRITH ELENA ROMAY VIVAS , facultades para acudir ante este Juzgado en nombre de la solicitante AIBIRA CELINA VIVAS DE ROMAN, a pedir el Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, en consecuencia, su intervención resulta ajustada a derecho y se debe considerar a la mencionada abogada como una verdadera representante procesal de la otorgante, resultando valido el acto cumplido en el presente proceso para solicitar en nombre de su mandante el divorcio. Por tanto, como consecuencia de lo anterior, se desestima la Oposición planteada por el Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Poder de Representación y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de doce (12) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, al haber sido resuelta la objeción presentada por el Ministerio Público en relación a la representación judicial ejercida por la solicitante, previamente analizada, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AIBIRA CELINA VIVAS DE ROMAN y JUAN ABRAHAM ROMAN ARAGUREN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.704.067 y 3.846.582, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en Maryland, Estado Unidos de Norte América y el segundo de ellos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Mario Briceño Iragorry, hoy día Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 18 de diciembre de 1992, como se evidencia de Acta No.617, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 149-2013.-

STRIO.-