REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3874-13
Consta en autos que la ciudadana YANETH ELIZABETH MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.638, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de vice- presidenta de la Sociedad Mercantil MORURD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de noviembre de 1.982, bajo el No. 3, Tomo 71-A, carácter acreditado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina mercantil en fecha 27 de Enero de 2011, bajo el No. 6, Tomo 5ª RM1, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 03-A, siendo su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada oficina mercantil en fecha 27 de Enero de 2011, bajo el No. 5, Tomo 5-A RM1, asistida por la Profesional del Derecho YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.745, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano YOBANI ANTONIO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciada, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.782.585, y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 07 de Agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera en el segundo día hábil después de Citada.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana YANETH MORALES, con asistencia letrada, consignó los emolumentos para la practicar la Citación, hay constancia en actas que se cumplió con dicha formalidad.
Una vez realizados los trámites correspondientes para practicar la Citación las partes y celebraron un acto de autocomposición procesal bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se da por rescindido el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento judicial, en todas sus cláusulas y prorrogas.
SEGUNDO: El demandado se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00), suma que corresponde a la sumatoria de los cánones correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso, cancelados de la siguiente manera, la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), mensuales contados a partir del mes de noviembre de 2013, y así sucesivamente en el lapso de treinta (30) días de cada mes calendario, hasta cubrir los seis (6) meses adeudados, dichos pagos serán realizados en cheques de gerencia a nombre de la demandante y consignados en este Tribunal. Estos pagos se evidenciaran y se determinaran de recibos que la parte demandante le otorgara a la parte demandada para dar prueba así del pago de los meses adeudados, no teniendo nada más que reclamar por otro u otros conceptos derivados de la relación arrendaticia.
TERCERO: El demandado entrega en este acto el inmueble objeto del contrato aquí rescindido y sus respectivas llaves en forma inmediata, en las mismas buenas condiciones en las que fue recibido al momento de la firma del contrato rescindido en este acto y donde el demandante está de acuerdo con el mismo.
CUARTO: El demandado hace entrega en este acto de todas las solvencias de servicios públicos (agua, electricidad, gas y teléfono) e impuestos Municipales.
QUINTA: Cada parte corre con los gastos, costos y honorarios profesionales de sus abogados, generados de este procedimiento.
SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue este acto, le imparta su aprobación, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de la transacción aquí descrita.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas. De este modo, las partes establecieron nuevas condiciones para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, al punto de que se estableció que cada parte corre con los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados. Así mismo, convienen que las partes nada tienen que reclamarse por ningún motivo o concepto derivado de la relación arrendaticia, por tanto, el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que establecieron que cada parte corre con los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados, por lo cual se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, se den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la Sociedad Mercantil MORURD C.A., y el ciudadano YOBANI ANTONIO QUINTERO PEREZ, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) minutos de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 63-2013.
El Secretario
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