REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3864-13
202° y 154°
Consta en autos que el Abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA & CONDOMINIOS FRH, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 124-A, empresa está a cargo de la Administración del Edificio ARIPAGUA III, debidamente constituido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 8 de Septiembre de 1980, bajo el No. 41, Folios 731 al 754, Protocolo1, Tomo 13, ubicado en la Urbanización La Paragua, Maracaibo Estado Zulia, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, en contra de la ciudadana YAMELI GRISELDA PUERTA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 9 de Julio de 2013, posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial actor consignó escrito de reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial actor, mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación.
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, las características bajos las cuales se produjo el desistimiento por parte del apoderado judicial actor, se precisa que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos de ley, para la existencia de unilateral que conlleva a la extinción de los actos del juicio y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento del demandante, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio, el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el apoderado judicial del Sujeto Activo de la Relación Procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen, en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA & CONDOMINIOS FRH, C.A., se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dos (2) días del mes de Octubre de 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº61-2013.

El Secretario