REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3512-10.-
202º y 154°
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO, seguido por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 38-A, de los libros llevados ante esa Oficina, representada en juicio por sus Apoderados Judiciales ÁNGEL ALBERTO FONSECA GONZÁLEZ y RODRIGO RAMOS OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.602 y 29.157, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter que evidencian de Poder Apud Acta, otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho el día 12 de diciembre de 2011, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, de los libros respectivos, representada por sus Apoderadas Judiciales LILIANA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866, respectivamente, carácter que acreditan mediante instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil Alimentos y Biológicos C.A., (ALBIO), quien manifiesta que celebró un contrato denominado Póliza de Vehiculo Terrestre con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, distinguido con el N° 3000830000338, con vigencia desde el día 20 de junio de 2009, hasta el 20 de junio de 2010, sobre un vehiculo Marca: Peugeot, Modelo: 206 Premiun, Año: 2008, Color: Gris, Serial del Motor: 10DBUG0001167, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G0047530, Placa: VCW53I; con el pago de una prima anual de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.414,45).
Expresa la representante legal de la empresa accionante que, el día 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00p.m.), fue despojado del vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil Alimentos y Biológicos C.A., (ALBIO), por dos sujetos quienes portaban armas de fuego, y en esa misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, para formular la denuncia del robo del vehiculo propiedad de su representada.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que, posteriormente se dirigió al productor de seguros ciudadano GERARDO ANTONIO DELGADO FLORES, con el fin de tramitar todo lo referente a las indemnizaciones y asistencia jurídica establecida en la póliza de seguros.
Sigue manifestando la parte actora que, la empresa aseguradora, a través de comunicación de fecha 18 de junio de 2010, dejó sin efecto el reclamo presentado por la asegurada, en virtud de lo previsto en el articulo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la Cláusula Quinta del Contrato de Póliza de Seguro, ya que después de la investigación realizada a las declaraciones aportadas, se constató que el vehiculo amparado por la póliza para el día de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 16 de abril de 2010, se encontraba fuera del país, específicamente en Colombia, según Solicitud Nº 39002491, de importación temporal de turistas emitida el día 28 de marzo 2010, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, al haberle otorgado un permiso de sesenta (60) días consecutivos para circular en dicho país, sin que hasta el momento existan registros del ingreso del referido vehiculo a territorio Venezolano.
Agrega asimismo la parte accionante que, en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de cumplir con su reclamo, se traslado a la Republica de Colombia, específicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de verificar la información que le había aportada el seguro, logrando constatar los siguientes antecedentes:
• Que los requisitos exigidos por la DIAN, para otorgar dicho permiso solo se entregan al titular del Certificado de Registro de Vehiculo.
• La exigencia de una Tarjeta de inmigración Andina, otorgada el día 23 de marzo de 2010, a nombre de un ciudadano identificado como ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ.
• Que la Inspección de Transito Terrestre en Venezuela presentada ante la DIAN-Colombia, fue realizada el día 24 de marzo de 2010 sin existir datos del solicitante.
• Que el certificado de Origen fue falsificado por un ciudadano de nombre ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, no coincidiendo con los datos de la reserva de dominio.
• Que en los expedientes de la DIAN, queda un registro fotográfico del vehiculo y de la persona solicitante, pero en el expediente N° 39002491, no existen datos fotográficos.
• En copia Certificada ante la DIAN, aparece el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, ingresando el vehiculo con documentación falsa a territorio venezolano.
A este respecto, se agrega para delinear los hechos libelados, que la empresa aseguradora mediante misiva, rechazó infundadamente el pago de la indemnización, motivo por el cual se demanda el Cumplimiento del Contrato celebrado, el Daño Emergente causado a la empresa accionante a partir de la mora en el pago de la suma asegurada, esto es desde el 17 de mayo de 2010, estimado para el momento de interponer la demanda, en la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.400, oo), y hasta que se produzca el pago definitivo por un monto diario de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200, 00).
Solicita igualmente la parte actora el pago de la cantidad asegurada de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 64.071,07), que sumada al Daño Emergente, se totaliza y estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 97.471,07).
Como antecedente de importancia dentro del proceso, conviene destacar que la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda, y por su parte la empresa demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, a través de su escrito de Contestación, solicita del Órgano Jurisdiccional declare Improcedente el escrito de reforma presentado por la parte accionante en fecha 23 de mayo de 2011, por cuanto en su criterio, la misma altera la estructura del proceso y viola el derecho del contradictorio, por cuanto con el precitado escrito, se pretenden promover pruebas extemporáneas violando lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. .
Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presento contestación de rechazo con alegación de defensas, acompañando pruebas documentales para enervar la petición de la actora, sobre las cuales se hará el análisis correspondiente para determinar sus efectos dentro del proceso.
Se observa del escrito de contestación a la demanda que, la representación judicial del sujeto pasivo, niega los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante. De igual modo rechazó la pretensión relativa a daño emergente solicitado por la parte accionante, negando que su representada deba pagar a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 97.471,07).
Adicionalmente expone la representación judicial de la parte demandada, que la aseguradora dejó sin efecto el reclamo presentado por el asegurado, invocando el contenido de la Cláusula Quinta del Cuadro de Póliza, Numeral 5, relativo a la Exoneración de Responsabilidad, cuando el asegurado actúa con dolo, sustentando su rechazo en las resultas de la investigación efectuada por el Departamento Técnico de la empresa aseguradora, que logró determinar, conforme a las actas levantadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que el vehiculo asegurado ingresó el día 28 de marzo de 2010, a esa Republica, como lo certifica la copia simple de la Declaración de Importación Temporal levantada por esa autoridad.
II
PUNTO PREVIO.
De la solicitud de Perención de la Instancia.-
Antes de analizar el fondo de la controversia, se hace necesario establecer un Punto Previo, con el objeto de examinar minuciosamente el pedimento formulado en la Audiencia Oral y Pública, por la representación judicial de la parte accionada, en el sentido de solicitar por segunda vez dentro del proceso la declaratoria de Perención Breve de la Instancia, fundada en los mismos argumentos o fundamentos de hecho, planteados durante la fase instructoría del presente juicio.
En este sentido, en Sentencia Interlocutoria N° 608/2011, proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2011, se declaró Sin Lugar, el alegato de Perención Breve, formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su escrito de contestación a la demanda. En la nueva intervención se destaca que la parte accionada incurrió en un supuesto incumplimiento al momento de gestionar la citación de la empresa aseguradora, bajo las condiciones temporales prevista en la Ley Adjetiva, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y así fue considerado por el Operador de Justicia en el mencionado fallo.
Al encontrarnos en presencia de un Procedimiento Oral, cuyas pautas marcan diferencias notables al Procedimiento Ordinario, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al juicio, como son por ejemplo, las que resuelven las Cuestiones Previas de los Ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando son declaradas Con Lugar, y su efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (ex. Articulo 356 C.P.C), tienen apelación libremente, por aplicación del articulo 867 eiusdem.
Así las cosas, es de considerar que, habiendo el Operador de Justicia, analizado las razones invocadas por la parte solicitante de la perención en las ocasiones ya señaladas, no puede ex-novo, emitir pronunciamiento sobre un asunto ya decidido.
Debe recordarse en esta oportunidad que, al contener el Procedimiento Oral un régimen especial para la apelación de las Sentencias Interlocutorias, en el sentido de no admitirse, salvo disposición expresa en contrario, solo le queda a la parte afectada por la Decisión proferida con ocasión al Instituto de la Perención, hacer valer su inconformidad junto con la apelación al fondo de la litis, en virtud que de lo contrario se estaría rompiendo con la unidad del Procedimiento Oral, y es deber del Juez, asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación dentro de este procedimiento y en todo caso, como lo regla el articulo 860 de la Ley Adjetiva, “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no puede renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.”.
En consecuencia, no puede este Jurisdicente, al proferir el presente fallo de mérito, revisar la decisión adoptada que desestimó la Perención Breve de la Instancia, por tratarse de una materia ya decidida durante el iter procesal, motivo por el cual, no hay materia sobre la cual decidir en el asunto ya analizado. ASI SE DECIDE.
De la Reforma al escrito Libelar.-
Dentro de las defensas plateadas en el proceso por la parte accionada, se solicita del Juez, se abstenga de valorar el escrito de Reforma presentado por la parte accionante en fecha 23 de mayo de 2011, pues en criterio del sujeto pasivo de la relación procesal, no se modificaron los términos de la litis, por el contrario, se utilizó ese mecanismo para invocar un medio de prueba que no se hizo valer en la demanda, en virtud de la omisión en que incurrió el actor en el Libelo primigenio, de no haber promovido oportunamente la prueba testifical.
Ahora bien, planteada la anterior defensa en los términos referidos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si la Reforma hecha valer por la parte accionada debe tomarse en cuenta para la debida conformación del contradictorio, pues los hechos controvertidos marcan los limites de la Decisión Judicial, incorporándose así mismo, al proceso aquellos medios de prueba que determinan el articulo 864 y 865 de la Ley Adjetiva, independientemente de aquellos que se hagan valer en la fase probatoria del juicio. Resulta igualmente necesario destacar, la relevancia que posee el pronunciamiento del Operador de Justicia en cuanto a la presente defensa, pues bien, a partir de su validez o no, deberá enmarcarse la suerte de las pruebas presentadas conjuntamente con la reforma cuestionada por el adversario.
Cabe destacar que, al momento de proferirse el Dispositivo del Fallo, con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal, trajo a colación para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los motivos de hechos y de derecho en que basó su pronunciamiento, la doctrina que sobre este asunto ha expresado el autor José Ángel Balzán, en su Obra Lecciones del Derecho Procesal Civil, segunda edición, paginas 350 y 351, al referir que:
“El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el Libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó mas hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados…”.
Igualmente, para soportar el examen de la defensa planteada y formar un basamento de derecho en el razonamiento lógico del Juez, se debe tomar en cuenta el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0299, de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada por la misma Sala en fecha 12 de abril de 2005, a través de Sentencia N° 0110, en la cual se expreso que:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto…”.
En criterio de este Juzgado, al Juez solo le es dable inadmitir la reforma a la demanda cuando se incorporen por esta vía, elementos o hechos que sean contrarios al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso queda en vigencia la demanda primigenia y el auto que la admitió. Esta inadmisión, amerita una adecuada motivación por parte del Juez y puede ser objeto de apelación, como lo prevé el mencionado artículo 341 de la Ley Adjetiva, aplicable analógicamente a este supuesto.
Con lo dicho se quiere significar, que tanto la jurisprudencia naciona, como la doctrina le dan una interpretación amplia al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para posibilitar la reforma siempre que no se haya producido la citación del demandado, así lo considera el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 38, al expresar que:
“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que ha su contenido se refiere. <> (cfr Sent. 10-8-66 GF53 2E p.241), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actor o demandado (cfr Sent. 29-4-70 GF68 2E p.269). <> (cfr Borjas, Arminio: Comentario…, III, § 290-I), hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto a su objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el articulo 340…”.
Así se evidencia que, la discusión la centra la parte demandada, bajo el argumento que por vía de reforma se hizo valer un medio de prueba no invocado en el Libelo originario, y a su entender no debe tomarse en cuenta dicha reforma dada la ilegalidad denunciada, solicitando del Juez declare la extemporaneidad de la prueba testifical promovida en ese acto.
Conforme a la postura asumida por el sujeto pasivo, destaca este Órgano Jurisdiccional que, resulta posible en nuestro sistema procesal, la reforma en los términos presentados, por cuanto se busca modificar elementos accesorios a la litis de los contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 864 eiusdem, relativo a los medios de prueba en los que se funda la pretensión principal, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido. En consecuencia, la reforma en criterio del Tribunal, encaja dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y deberá tomarse en cuenta a los efectos de considerar como legalmente promovida la prueba testifícal hecha valer en ese acto, independientemente que la parte actora no presentó durante el debate oral, los testigos promovidos al momento de reformar su demanda. ASI SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la solicitud de Indemnización del Riesgo Asegurado.-
Atendiendo a la forma como se han desarrollado los actos procesales en el presente juicio, el Juez de mérito decide la causa, aplicando el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, sean aplicables al caso bajo estudio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg en forma “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo. En este mismo sentido, conviene en esta oportunidad para justificar el método aplicable dentro de este Proceso Oral, lo dicho por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la inmediación en el Proceso Oral, en sus distintas especies, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, quien destaca las diferencias que existen en cuanto al método de valoración de pruebas que debe utilizar el Juez dentro del Procedimiento Oral, y al mismo tiempo, resalta las diferencias que existen de la forma en que deben analizarse las pruebas dentro del juicio ordinario, señalando que:
“En particular, el CPC exige que los jueces en su fallo, analicen todas las pruebas admitidas, así no aporten nada en la causa (art. 508 del CPC).
Se trata de un principio aplicable al proceso escrito donde el juez examina acta por acta y evalúa cada una de las pruebas a que estas se refieren. Tal situación no es posible en el proceso oral, donde cada prueba carece de una acta específica que la recoja, y de existir, el contenido es sintético, relativo a lo elemental que sucedió y no al detalle, a veces clave, de la prueba.
Por ello, es imposible pedir al juez de la inmediación que analice cada una de las pruebas, las disecciones y declare en su fallo cuales de las admitidas se rechazan en la definitiva y cuales no, y que da o no por probado cada medio. La propia estructura del proceso oral, con breves lapsos de tiempo para que se sentencie y con un fallo cuya forma es diferente a la del proceso escrito (art. 243 del CPC), denotan que las exigencias del art. 508 del CPC, no funcionan en la sentencia del proceso oral.
Por ello el juez no analiza medio por medio, sino que se refiere en su fallo, a los medios que le permiten fijar los hechos, o a que ninguno le aporto nada o sólo dudas, con lo que estas sentencias del juicio oral escapan del molde del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos orales que se siguen por dicho Código, así sea en forma supletoria.
En realidad el juez aplica la sana crítica a los medios en que funda su decisión, y son ellos los que menciona, contentándose con declarar cuales pruebas inadmite, o cuales no toma en cuenta, pero todo ello sin la profundidad de la decisión del proceso escrito…”.
Ahora bien, bajo un análisis detallado de los alegatos hechos valer por los integrantes de la relación procesal, encuentra este Operador de Justicia que, la empresa aseguradora demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, centra su excepción al pago reclamado en juicio, con el argumento que, para el momento de producirse el robo del vehiculo propiedad de la parte actora en los términos narrados en el Libelo de la demanda, el bien asegurado se encontraba en la República de Colombia, como lo certifica la prueba de Informe evacuada a través de la Cancilleria de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo a lo establecido en el articulo 393 Numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. El resultado de la prueba evacuada en el extranjero, se encuentra agregada a los autos, con la especial circunstancia que tanto la parte accionante, como la accionada en sus propias intervenciones produjeron copia simple del expediente de Importación Temporal para Turistas tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia.
En este sentido, el Juzgador se permite indicar, que del análisis minucioso realizado a las actas procesales, aparecen entre la documentación que sirve de apoyo a la presente Decisión, los siguientes documentos:
• Expediente contentivo del Tramite de Importación Temporal para Turistas, del vehiculo asegurado y amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitida esta ultima por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y agregada a los autos, cursante al folio dieciocho (18) y su vuelto del expediente, a nombre de ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A.
• Condicionado General, Particular, Cobertura y Anexos de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
• Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, presentada con ocasión al robo de vehículo al que se ha hecho referencia y Resolución N° 630/10, de fecha 6 de agosto de 2010, emanada de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, al igual que Oficio N° 24-F40-4187-11, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada del nombrado Despacho Fiscal y cursante a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente.
• Consta a los autos igualmente, el conocimiento que tubo la empresa aseguradora del siniestro producido, así como su rechazo de fecha 18 de junio de 2010.
Con vista al material probatorio acompañado, se infiere la existencia del contrato de seguro que ampara el vehiculo siniestrado propiedad de la parte actora, que fuera objeto de un robo a mano armada, como lo expresa en el Libelo, para lo cual se formuló la denuncia ante las autoridades legales correspondientes. Sin embargo, debe el Juez con vista al material probatorio ofrecido, determinar si la excepción invocada para rechazar la reclamación presentada por la asegurada, resulta procedente en derecho, o por el contrario sin causa justificada, no ha cumplido la empresa aseguradora con sus obligaciones frente al asegurado.
En relación a la postura asumida por los integrantes de la presente relación procesal, en cuanto a la excepción traída a juicio en los términos referidos, debe el Operador de Justicia, examinar exhaustivamente, si al caso bajo estudio resulta aplicable la figura de la “Elusión”, que se presenta cuando las empresas de seguros utilizan artificios u otros medios para liberarse de las obligaciones derivados de la contratación, bien con sus asegurados, contratantes o beneficiarios, cuando deban responder oportunamente de su compromiso, o bien por el contrario, rechazar en forma motivada los siniestros con miras a garantizar el valor protegido por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que a la letra expresa:
“Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.”.
Del transcrito artículo se evidencia que, la Ley Especial, procura garantizar la estabilidad del sector asegurador al obligar a sus integrantes y empresas de seguros a responder oportunamente a sus compromisos con los asegurados, o por el contrario, rechazar de manera fundada, motivada y oportuna los siniestros, con lo cual, en razón a la excepción de pago invocada en la contestación a la demanda, debe el Juez valorar si la empresa accionada cuenta con el Fumus Bonis Iuris, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones frente al asegurado accionante.
En este sentido, corresponde a este Operador de Justicia evaluar los medios probatorios de los cuales se han servido las partes en el presente proceso, en cuanto a la excepción invocada por la empresa accionada para probar la inconducencia o no de la misma, aplicando las reglas de la Sana Critica que constituyen la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia. Así pues, de la manera en la cual los litigantes han delimitado la controversia, se evidencia el alegato traído a juicio por la parte accionante, referido a la actitud omisiva y por demás negativa que le imputa a la accionada, en cuanto a la indemnización solicitada por el asegurado, en virtud que en criterio de la demandada, se encuentran exonerados de tal responsabilidad bajo el argumento que para el momento del siniestro el vehiculo asegurado se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual conforme a los términos de la póliza, representa para el tomador una conducta de tipo penal conocida como simulación de hecho punible, y ello amerita un pronunciamiento expreso del Juez en este fallo de mérito, que determine dentro de la relación contractual que mantienen las partes, si tal alegato resultó probado durante el juicio, para declarar procedente en derecho la mencionada exoneración.
Como quedo determinado al momento de proferir el Dispositivo del Fallo, y dentro de las consideraciones allí realizadas, se pudo concluir que, el medio de prueba en la cual se apoya la empresa aseguradora para invocar su exoneración, lo constituye el expediente administrativo llevado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, ante quien se formuló una solicitud de Importación Temporal para Turistas, tramitada por un ciudadano de nombre ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, y para ese tramite consignó un Certificado de Vehiculo de Registro, supuestamente emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de julio de 2008, y distinguido con el N° 27221680.
Los anteriores comentarios, los hace el Juzgador tomando en cuenta que, ha quedado evidenciado en los autos, que de la prueba de Informe ofrecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, promovida y evacuada por iniciativa de la parte accionada, arrojan como resultados claras inobservancias a los tramites para la importación temporal de medios de transporte de turistas, tomando en cuenta que, los documentos que la apoyan, carecen de credibilidad para el Juez, en virtud, que se soporta en un Titulo de Propiedad que no guarda relación de identidad con el Certificado de Vehiculo de Registro que en original produjo la empresa demandante junto al Libelo de demanda, de cuyo texto se observa que la propiedad del vehiculo siniestrado le corresponde a la empresa ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS, C.A., y por su parte el consignado ante esa autoridad administrativa aparece escriturado a nombre de ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, observándose además que ambos presentan la misma fecha de expedición y con numeración distinta.
De otro lado, también se observa que la experticia del vehiculo siniestrado presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, para acompañarla al Tramite de Importación Temporal para Turista, no certifica haber tenido a la vista el titulo de propiedad, lo cual lleva a incrementar las dudas sobre la autenticidad del tramite de importación emprendido ante la autoridad administrativa referida. Para estos efectos, es preciso dejar sentado en este fallo que, el original del Certificado de Vehiculo de Registro fue producido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, junto al Libelo de demanda, como lo exige el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Además en el acto de contestación a la demanda, no se cuestiona por la demandada, el contenido y alcance del referido titulo de propiedad, que al tratarse de un documento público administrativo merece fé para el Juez en cuanto a su contenido y alcance.
Adicionalmente se observa que, las características identificatorias del bien asegurado se corresponden con las estampadas en el cuadro de póliza de vehículos terrestre, tomando en cuenta que, la propia empresa aseguradora admite la existencia de la Póliza de Seguro en los términos descritos en el Libelo. De suerte que, todo el análisis que hace el Juez para proferir el presente fallo, se sustenta en el Certificado de Vehiculo de Registro, cursante en original al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, lo que nos lleva a determinar una vez más, que el tramite administrativo al que se ha hecho referencia, no se soporta en un titulo que, conduzca a crear certeza en el razonamiento lógico de este Jurisdicente, en cuanto a que la solicitud se haya iniciado a requerimiento de la empresa accionante, produciendo como efecto inmediato, la perdida de credibilidad al tramite de importación temporal para turista analizado.
Desde el ángulo del cual se pretende imputar al asegurado la comisión de un hecho punible, que justifique la excepción de indemnización hecha valer por la parte accionada, se observa que al tomar conocimiento la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sobre la denuncia del robo de vehiculo y el inicio de las investigaciones correspondientes, ante la Fiscalía del Ministerio Público, pudo haber contribuido para esclarecer su afirmación, en cuanto al hecho que el vehiculo asegurado se encontraba en territorio Colombiano para la fecha del siniestro, con base a la información que recibió de la firma DETECCARS SERVICIOS, del 6 de agosto de 2010, pues si pretende excepcionarse con vista a una conducta indebida del asegurado, debió al menos, haber procedido en la forma señalada para que el Juez pudiera formarse un criterio acertado sobre la pertinencia de su defensa y siendo que, el expediente contentivo del tramite de importación de vehiculo se encuentra lleno de elementos que le restan credibilidad por los motivos antes expresados, no procede en derecho la excepción invocada, en virtud que no existe una declaración del Tribunal Penal correspondiente, con autoridad de cosa juzgada, es decir, de un fallo definitivamente firme, que haya determinado la culpabilidad de los representantes de la empresa accionante, en cuanto a la comisión del hecho punible, y en consecuencia, lleve a determinar que la denuncia del robo del vehiculo asegurado, fue tramitada bajo un falso supuesto, lo que doctrinariamente se conoce como Simulación de Hecho Punible.
Así con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro para quien juzga que, para declarar procedente la excepción invocada por la empresa aseguradora, debió ésta comprobar el hecho punible al cual se ha hecho referencia y en el que sustenta su excepciona, pues para ello, debe existir, como ya se dijo, la declaración de la Jurisdicción Penal, en cuanto a la comisión del Hecho Punible sobre la culpabilidad del agente, bien como autor o participe del delito. En consecuencia, con vista a los razonamientos antes expuestos, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, queda condenada al pago de la suma asegurada montante a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 64.071,07), al no existir una causa justificada para considerarse exonerada de la obligación de indemnizar a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO).
Así mismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria solicitada en el escrito Libelar, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación adeudada por la demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en concepto de Indemnización correspondiente a la ocurrencia del riesgo asegurado, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización estará comprendida desde la admisión del escrito Libelar, y hasta tanto, se practique la Experticia Complementaria ordenada, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Del Daño Patrimonial Emergente.-
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), parte demandante, acumula a la pretensión principal en su escrito Libelar, la petición hecha valer en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, en concepto de pago por Daño Patrimonial Emergente, montante a la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.400, oo), acompañando para probar su solicitud, un documento privado emanado del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En este sentido, debe entenderse el Daño Emergente, como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir su obligación, lo cual se traduce, en el presente caso, en una disminución en el patrimonio del asegurado. En este sentido, es preciso determinar que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 431, contempla las reglas procesales que deben observarse cuando se traen al proceso documentos emanados de terceros para probar alguna de las pretensiones solicitadas en el Libelo de demanda.
La norma reguladora alude concretamente al documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ellas, por lo que se requiere, para su regular promoción que, el instrumento sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en cuyo caso, la parte promovente deberá formular sus preguntas al declarante y el adversario podrá así mismo, repreguntarlo para controlar la veracidad del medio. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 314, trae a colación en la citada obra, un antiguo fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 de noviembre de 1968, en el cual se dejó sentado que:
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Así las cosas, y visto que la empresa accionante no presentó en la audiencia Oral y Pública al testigo, que según se afirma suscribió el documento privado cursante al folio setenta y dos (72) del expediente, ni tampoco dentro de las testifícales invocadas en la oportunidad procesal pertinente, dejó esclarecido que el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, vendría al juicio a ratificarlo, bajo el rigor establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los testigos, ello constituye una omisión imputable al promovente de la prueba bajo análisis, la cual debió ser ratificada en juicio, bajo el control de la parte no promovente del medio y tratándose de un documento privado suscrito por un tercero, el medio en referencia, como se ha dicho, debió ser ratificado por su firmante, más si se trata de firma plasmada en ese instrumento, que en este caso, solo puede ser ratificado por quien lo suscribe.
La consecuencia jurídica que se deriva de las anteriores omisiones, es la de desechar todo valor probatorio al instrumento en referencia, lo cual genera, la desestimación dentro del proceso de la solicitud de Daño Emergente, por la violación a cargo de la actora de formas procesales esenciales para la debida formación de la prueba en los términos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO, intentó la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Indemnización en concepto de la ocurrencia del riesgo asegurado seguida por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 64.071,07), a favor de la parte demandante. Se acuerda igualmente la Indexación o Corrección Monetaria solicitada en el escrito Libelar, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación adeudada por la demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en concepto de Indemnización correspondiente a la ocurrencia del riesgo asegurado, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización estará comprendida desde la admisión del escrito Libelar, y hasta tanto, se practique la Experticia Complementaria ordenada, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar, la solicitud de Daño Emergente propuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS Y BIOLÓGICOS C.A., (ALBIO), en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, al no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. - Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.



EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 144/2013.

EL SECRETARIO