REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 182-2013.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO CARRASQUERO y MARIA AUXILIADORA VILCHEZ DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.758.625 y V-4.747.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.111, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1972, como se evidencia de Acta No. 191, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, celebrado como fue el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15N, Casa No. 48B-11, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijas de nombres MAITTE DEL CARMEN, MAIDE GABRIELA, MAIBE PATRICIA y MAIDE ALEXANDRA CARARQUERO VILCHEZ, mayores de edad y de este domicilio.
Pero es el caso, que desde el día 17 de julio de 2003, decidieron interrumpir la vida en común, permaneciendo separados de hecho en forma continua e ininterrumpida hasta la presente fecha y en consecuencia existido una ruptura prolongada de su vida en común. Es por lo que solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar su divorcio, de conformidad con lo estipulado en el articulo 185A del código Civil vigente, Así mismo, declaran que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad que serán liquidados y partidos con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 51828-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de julio de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 08 de agosto de 2013, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO CARRASQUERO y MARIA AUXILIADORA VILCHEZ DE CARRASQUERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO CARRASQUERO y MARIA AUXILIADORA VILCHEZ DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.758.625 y V-4.747.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 13 de mayo de 1972, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 191, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijas de nombres MAITTE DEL CARMEN, MAIDE GABRIELA, MAIBE PATRICIA y MAIDE ALEXANDRA CARARQUERO VILCHEZ, mayores de edad y de este domicilio y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad que será liquidada y partida con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 142-2013.
STRIO.-
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