Solicitud Nº 893
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cuatro (4) de Octubre del 2.013
203º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 6018-2.013, junto con sus anexos, todo constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la ciudadana DUVIS IVELISSE TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.608, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.923, solicitando que a su persona en su condición de hija y a sus hermanos los ciudadanos DENYS ENRIQUE TORRES FLORES, ORANGEL DE JESUS TORRES FLORES y DEISY ARGELIA TORRES FLORES (Difunta), titulares de las cedulas de identidad números V-V-5.174.624, V-5.718.004 y V-3.635.732 respectivamente, sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante IDELMA ARGELIA FLORES DE TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-143.646: fallecida en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2.012), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien fue la madre de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre del año dos mil trece (2.013).
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IDELMA ARGELIA FLORES DE TORRES, ya identificada, a los ciudadanos DUVIS IVELISSE TORRES FLORES, DENYS ENRIQUE TORRES FLORES, ORANGEL DE JESUS TORRES FLORES y DEISY ARGELIA TORRES FLORES (Difunta), titulares de las cedulas de identidad números V-5.174.608, V-V-5.174.624, V-5.718.004 y V-3.635.732, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, en Cabimas, cuatro (4) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 239-2.013.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Octubre del año dos mil trece (2.013).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.



MVVM/zrbo/hrmb.-