Expediente N° 1678
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta (30) de Octubre del 2.013

Demandante: NELSON CARDOZO PAUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandado: EL GRAN PA’ BUELO, C.A. y DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Compareció el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la COMPAÑIA ANONIMA EL GRAN PA’ BUELO y el ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA; anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 5996-2.013.
En fecha primero (1) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la comparecencia de los co-demandados por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas la ultima de la intimación. Asimismo se libraron los recaudos de intimación.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hizo constar que fue atendido por el ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.087.117, en su condición de deudor principal, quien no quiso firmar ni recibir la intimación y le informó que solo faltaba perfeccionar la misma por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hizo constar que le entregó de los recaudos de intimación al ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467, en su condición de Avalista, quien firma en señal de haberlo recibido.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante exposición de la Secretaria Natural de éste Juzgado, hizo constar que realizo la fijación de la Boleta de Intimación del ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.087.117, haciendo constar que se cumplió con todas las formalidades de Ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ SALAZAR ya identificado, asistido por la Profesional del Derecho YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 180.608, solicitando copia simple del presente expediente y en la misma fecha el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.087.117, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 180.608, mediante diligencia expuso: “…me opongo a la demanda realizada por la parte actora…”
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO MAVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.087.117 asistido por la Profesional del Derecho YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 180.608, le confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio antes mencionada.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos NELSON CARDOZO PAUCA y DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.421 y 14.936 respectivamente, actuando con los caracteres acreditados en autos, realizaron actuación, donde el acreedor manifestó haber recibido el pagó requerido y el avalista se subrogó la deuda liquida y exigible.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia el ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467 en su carácter de avalista de la obligación contraída, consignó original constante de un (1) folio útil la prueba escrita que evidencia el pagó efectuado por su persona el día veintiocho (28) de Octubre del 2.013 al Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y solicitó que se de por terminado el proceso en esta causa.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el co-demandado DAMASO MAVAREZ PIÑA ya identificado, realizó una diligencia donde expuso que se de por terminado el proceso en esta causa, por haber sido satisfecha la reclamación pendiente presentando a tal efecto el recibo de pago, por lo que se concluye, que este Juzgado no puede de modo alguno oponerse a dicho pedimento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) El Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
3) Éste Tribunal ORDENA archivar el presente expediente, por estar cumplida la obligación contraída, en consecuencia, remítanse estas actuaciones con oficio al Archivo Judicial. Archívese.-
4) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada en su propio nombre por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.421, y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho YORMALYN CUMARES CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 180.608.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 261-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria Titular de éste Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2.013).-
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves

MVVM/zrbo/hrmb.-