Expediente N° 1446

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2.013).
-204º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y ADELSO JESÚS LOSADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.474.066 y V-10.598.658, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.830, expusieron:
“…En fecha diez (10) de abril del dos mil doce (2.012), contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, tal y como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 10 que acompañamos marcada con la letra “A”.
Luego de celebrado el prenombrado Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Belén, casa Nro. 40, en la jurisdicción de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que desde el veinticinco (25) de abril del presente año (2012) y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, en virtud de la misma hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos amparados en lo dispuesto en el 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien Ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto específicamente lo dispuesto en los Artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada uno tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Igualmente declaramos que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no existen bienes a repartirse, en consecuencia no existen Comunidad de Gananciales.
CUARTO: A partir del decreto de la Separación de Cuerpos ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decrete nuestra Separación de Cuerpos…”
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 185-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y ADELSO JESÚS LOSADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.474.066 y V-10.598.658 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.830, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…ocurrimos para exponer: Por cuanto han transcurrido mas de un (01) año a partir de la presente fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia en el Expediente signado con el Nro. 1446 de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 189 del Código Civil, solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestamos nuestro completo acuerdo de acogernos a las cláusulas de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos. Pedimos se nos expida las copias Certificadas pertinentes para que las mismas surtan sus efectos legales respectivos…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y ADELSO JESÚS LOSADA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MARIANEL PATRICIA BRAVO y ADELSO JESÚS LOSADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.474.066 y V-10.598.658 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Abril del 2.012, por ante la Registrador Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia, Acta N° 10.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.830.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 262-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/hrmb.-