Solicitud Nº 904
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Octubre del 2.013
203º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6128-2013, junto con su anexo, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.088.688, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.989.420 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 26.246, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem, el solicitante requiere que éste órgano jurisdiccional, “… A objeto de subsanar la inexistencia de la placa identificadora del serial de carrocería y proceder a realizar la denuncia por ante el mencionado organismo policial de extravió de placa es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de procedimiento Civil, solicito a su digno Tribunal Practicar INSPECCION JUDICIAL al vehículo identificado a objeto de dejar constancia expresa de que en la parte delantera derecha del indicado vehículo, en el área del motor, sobre el llamado compacto, no se encuentra la chapa o placa metálica que identifica e individualiza el vehiculo, así dejar constancia que la mencionada chapa se encuentra inserta en expediente donde riela la solicitud de Inspección Judicial.. Para la realización de la inspección judicial solicitada, el referido vehículo estará a disposición del Tribunal cuando y donde éste lo indique., así mismo para tal efecto solicito se comisione a un experto en materia vehicular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas a fin de que presencie tal inspección y deje constancia de lo antes señalado…”.
De lo antes transcrito, se constata que el solicitante EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, ya identificado, a través de la figura de inspección judicial pretende que éste tribunal emita un juicio de valor, al tratar que por esta vía se deje constancia: que una chapa metálica que está consignada anexa a la presente solicitud pertenece a un vehiculo (Ver folio 18), pertenece a un vehiculo, que colocan a la presentación o disposición del Tribunal aunado se establezca, así como también se solicita que en dicha actuación éste presente un experto en materia vehicular, a fin de que presencie tal inspección y deje constancia de lo antes señalado.
De efectuar tal pretensión en los términos y forma planteada, éste órgano jurisdiccional estaría delegando su función jurisdiccional a un tercero denominado en el presente caso, experto en materia vehicular, facultad que a juicio de esta Jurisdicente es indelegable. Aunado al hecho de que en la presente solicitud se pretende hacer constar hechos o circunstancias ocurridas presuntamente en un pasado; donde no se pretende dejar constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sino vivificar a través de una inspección judicial extralitem o subsanar la inexistencia de una placa de un vehiculo, tal circunstancia desnaturaliza la naturaleza jurídica del acto, denominado Inspección Extralitem.
A juicio de esta Juzgadora, lo solicitado no puede evacuarse a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos o analizamos el contenido de la misma, no cumple los requisitos para la procedencia de la misma. Así se establece.-
En cuanto a la Sentencia, que se hace mención en la presente solicitud emitida por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, éste Tribunal la respeta, la misma no tiene el carácter vinculante, así como también, se constata que no se trata de casos iguales, ya que cada caso tiene alguna circunstancia o hecho diferente con otro caso, a excepción de que exista identidad de objeto, sujeto y causa, que no es el presente caso. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano EDINSON GREGORIO CHIRINOS ESPARZA, ya antes identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.