Expediente N° 1685
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-

Comparecen los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO y MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.709.840 y 7.668.104, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas; ambos del estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los prenombrados por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, y la segunda de los nombrados por la Profesional del Derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.921, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…En fecha 22 de Abril del 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio en el expediente número 1563 y sentencia número 91-2013, tal como consta de la copia certificada que adjunto al presente escrito, la cual consignamos marcada con la letra “A”.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, es por lo que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, que conforman la comunidad conyugal para que sea homologado por este Tribunal a su cargo, en dicha liquidación amistosa convenimos en liquidar:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT, ya identificada, el siguiente bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, conformado por una casa con su terreno propio, ubicado en el lugar denominado la Montañita, casería La Rosa, del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicho terreno mide DIECISIETE METROS (17,00 mts) DE FRENTE POR VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 mts) DE FONDO, dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Ángel María Urdaneta, SUR: Propiedad que es o fue de Asdrúbal Padrón; ESTE: con propiedad que es o fue de Juan Gualberto Maldonado Izarra; y por el OESTE: Linda con vía pública, hoy denominada calle El Porvenir, el cual les pertenece el terreno según consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1984, bajo el numero 35, folios vtos del 221, 222, 223, tomo 3° de habilitación, llevado por ante ese Tribunal, y la casa construida sobre dicho terreno, según documento autenticado por la Notaria Publica de Cabimas en fecha de 13 de marzo de 1998, bajo el numero 82, tomo 28 de los libros respectivos; por lo que el ciudadano JOSE RAFAEL VILORIA DELGADO, ya identificado, declara que renuncia a su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho bien y conviene en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT, comprometiéndose el aludido ciudadano a realizar el documento de traspaso respectivo.
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE RAFAEL VILORIA DELGADO, ya identificado, el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, que le corresponden en su carácter de trabajador al servicio de la empresa PDVSA, por lo que la ciudadana MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT, ya identificada, declara que renuncia a su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dichas prestaciones y conviene en adjudicarle las mismas en plena y exclusiva propiedad a el ciudadano JOSE RAFAEL VILORIA DELGADO, no teniendo nada que reclamar por el referido concepto.
Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar las presente partición y liquidación de la comunidad conyugal….”

En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia copia certificada y/o original del documento del bien inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-4.709.840, parte solicitante, diligenció consignando poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197.
Con la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-4.709.840, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, parte solicitante, solicitó una prorroga para la consignación de lo solicitado por éste Tribunal en auto de fecha 09/10/2.013.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y le otorgó el lapso requerido.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-4.709.840, parte solicitante, consigno diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS., de fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO y MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT…”, y en auto de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2.013) se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILORIA DELGADO y MIRNA JOSEFINA YAJURE MONZANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.709.840 y 7.668.104, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas; ambos del estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 254-2.013.