Expediente N° 1456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2.013).
-204º y 153º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRETO GUERRA y MAIDELYN DEL CARMEN QUEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.723.334 y V-17.821.008, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesionales del Derecho MARNIE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 124.786, expusieron:
“…En fecha veintiuno de enero de 2.009, contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ubicado en Casco Central Calle Rosario de esta Ciudad y Municipio, como se evidencia del Acta de matrimonio que acompaño en un (01) folio útil y en original, marcada con la letra “A”. No obstante fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector el dividive, casa N° 415, Parroquia Rómulo Betancourt, perteneciente a esta Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia.
Ciudadano Juez, le hacemos de su conocimiento que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes.
Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que en fecha veinte (20) de noviembre de 2011 y hasta la presente fecha, en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separación de cuerpos.
Amparados en lo dispuesto en el 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en solicitarle se sirva decretar la Separación de Cuerpos con las siguientes condiciones.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o exterior. Asimismo, pedimos se sirva expedirnos por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga una vez decretada, con inserción del auto que la provea.
Por último, pedimos sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y rogamos se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico…”
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 189-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos MAIDELYN DEL CARMEN QUEVEDO y CARLOS ALBERTO BARRETO GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.821.008 y V-14.723.334, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesionales del Derecho MARNIE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 124.786 de igual domicilio, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…mediante el presente escrito solicitamos la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 21 de septiembre del año pasado por su competente autoridad, con arreglo al transcurso de más de un año de estar separados; y no habiendo reconciliación, es por lo que a través de esta solicitud le pedimos se sirva declarar el divorcio. Conjuntamente, le pedimos nos otorgue cuatro (04) copias certificadas de la decisión de divorcio que pretendemos…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MAIDELYN DEL CARMEN QUEVEDO y CARLOS ALBERTO BARRETO GUERRA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MAIDELYN DEL CARMEN QUEVEDO y CARLOS ALBERTO BARRETO GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.821.008 y V-14.723.334 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de Enero del 2.009, por ante la Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 24.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MARNIE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 124.786.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 247-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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