No.-253.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6401
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CALATAYUD PEÑA Y NELLY COROMOTO ROMERO.-
ABOGADA ASISTENTE: JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número – 152.317.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el nueve (9) de Agosto del presente Año Dos Mil trece (2013), recibió por distribución Nro 5879-2013; una Solicitud suscrita por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CALATAYUD PEÑA Y NELLY COROMOTO ROMERO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.169.537 y V-10.596.305, respectivamente, domiciliados el primer nombrado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Segunda en el Municipio Santa Rita; asistidos por el abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ SOLORZANO, inscrito en el impreabogado bajo el numero 152.317; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha Veintiuno de Septiembre de Dos mil Uno (21/09/2001); contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia… (Omisiss)…. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Zamuro, Sector El Mene, Casa S/N del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diez de julio de dos mil cinco (10/07/2005) …..(Omisis)… Igualmente hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no adquirimos bienes a repartir .….(Omissis)…
En fecha doce (12) de Agosto del 2013, mediante auto del tribunal se le dio entrada; Y se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico. En la misma fecha, mediante diligencia los solicitantes, de actas; hacen mención de un error involuntario cometido en la redacción del libelo.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2013, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2013, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; el tribunal ordena agregarla al expediente.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ;LUIS ALBERTO CALATAYUD PEÑA Y NELLY COROMOTO ROMERO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE ANO 2013, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO;, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; LUIS ALBERTO CALATAYUD PEÑA Y NELLY COROMOTO ROMERO; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha VEINTIUNO(21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO (2001).
TERCERO: Con relación a la Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación o partición que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que si bien es cierto disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que cesa la comunidad entre conyugues, no procede la liquidación o partición de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la sentencia, tal como lo establece el Articulo 186 del Código Civil. ASI DECIDE.
En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 253 en el Legajo respectivo.-
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