Exp. S-150/13
Sent. N° 296-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 145.704.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del presente año Dos Mil Trece (2013) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, titular de la cedula de identidad número V-24.266.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hermanos ALFREDO JOSE MOSQUERA y KIMBERLY DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ROBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.704, solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La solicitante, es decir, la Ciudadanos NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, a fin de ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre, Ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.864.885, fallecida Ab-Intestato el día 15 de Febrero de 2.012.
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa que entre los solicitantes hay una menor de edad, como lo es el caso de la niña KIMBERLY DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, quien actualmente tiene seis (6) años de edad.
Ahora bien, es el caso que por decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, a los tribunales de municipio, como lo es el caso nuestro, se les da competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por regirse esta ultima competencia, por su propia Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que este órgano jurisdicente, NO ES COMPETENTE PARA DECIDIR POR LA MATERIA A DECIDIR, EN CONSECUENCIA ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en Cabimas; ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 296-13, y se remite con oficio Nº S-150-13-609-2013.-