Exp. 6438
Sent. N° 291-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: REIBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN e IVONE MARGARITA PEREZ DE MONTIEL
ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE LA PAZ GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 143.598.

En fecha Veintidos (22) de Octubre del presente año Dos Mil Trece (2013) se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde el ciudadano REIBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, titular de la cedula de identidad número V-3.651.367, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio RAMON DE LA PAZ GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.598, solicita DIVORCIO 185-A.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El solicitante, es decir, el Ciudadano REIBERTO ANTONIO MONTIEL BOSCAN, presento ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“….. Tuvimos como domicilio conyugal una vivienda ubicada en el Barrio El Silencio, Calle 06, Casa sin numero del Municipio San Francisco de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de nuestra union conyugal tuvimos siete (7) hijos quienes son mayores de edad….” Omissis.

Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art. 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Es por lo que este órgano jurisdicente, no es competente para decidir, ya que por el ultimo domicilio conyugal fijado por los solicitantes, le corresponde al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 291-13, y se remite con oficio Nº 6438-608-2013.-
WEMB/fm.