Nº 282.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6417.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: CANDELARIO JOSE LUGO FERNANDEZ y DAMARIS YSABEL COLINA DE LUGO.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARITZA LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.038.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del presente año Dos Mil Trece (2013) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 5987-2013.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CANDELARIO JOSE LUGO FERNANDEZ y DAMARIS YSABEL COLINA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 11.947.497 y V- 11.253.168 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Maritza Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.038, en la cual pide se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Veintiocho 8de Abril del Año Dos Mil (28/04/2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…. Omisis……. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Concordia Vieja, Calle Unión con avenida Occidental, S/N, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Siete (2007) situación que persiste hasta la fecha…..Omisis…… Hacemos constar que procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres DIANA CAROLINA, JHON JAIRO y DARIANA ALEXANDRA LUGO COLINA, Venezolanos, mayores de edad. Igualmente declaramos que adquirimos bienes. (Omisis).
En fecha 03 de Octubre del 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por citada.-
En fecha 04 de Octubre 2013, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 04 de Octubre del 2013, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Octubre de 2013, el tribunal ordena agregar la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos CANDELARIO JOSE LUGO FERNANDEZ y DAMARIS YSABEL COLINA DE LUGO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon tres hijos de nombres DIANA CAROLINA, JHON JAIRO y DARIANA ALEXANDRA LUGO COLINA, adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Cuatro (04) de Octubre del presente Año Dos Mil Trece (2013), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos CANDELARIO JOSE LUGO FERNANDEZ y DAMARIS YSABEL COLINA DE LUGO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil (2000). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA, .
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 M) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 282 -2013.- ………………
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