Exp. N° 6346-13
Sentencia N° 142.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Abogada MERCY LUCÍA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.443.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.600, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano RUPERTO ANTONIO PIÑA BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.454.790, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano AULIO MARCELO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.322.704, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.
Con fecha primero (1°) de octubre de 2013 las Abogadas en ejercicio MERCY ACOSTA y IRIS VIVAS, con el carácter de actas de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistieron de la demanda y del procedimiento, solicitaron se suspenda la medida preventiva decretada, se oficie y se devuelva la letra de cambio original previa certificación en actas.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que,
como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron de la acción y del procedimiento y por cuanto las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio dieciocho (18), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida de embargo decretada y se acuerda oficiar. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Abogada MERCY LUCÍA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.443.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.600, actuando con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano RUPERTO ANTONIO PIÑA BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.454.790, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del
ciudadano AULIO MARCELO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.322.704, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456. Se suspende la medida de embargo decretada y se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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