Expediente N° 6393-13
Sentencia N° 153

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL JULIO & MARÍA, INVERSIONES ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el numero 67, Tomo 46-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Presidente NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, venezolana, mayor de edad, Periodista, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.219, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y ÁNGELO CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.711 y V-13.024.202 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.558 y 176.552, de igual domicilio, en contra de la la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL,C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del 2000, bajo el N° 10, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.731 y de igual domicilio.
Visto el escrito de solicitud de Medida de Secuestro; cuyo cuaderno separado de la causa principal se acordó abrir en fecha 03 del corriente mes y año; podemos observar que el apoderado de la actora alega…”Y como quiera la parte demandada busca con sus alegres pretensiones, retardar el debido procedimiento”… Igualmente alega: …”obliga a LOS ARRENDATARIOS a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cada día que transcurra después de vencido el canon de arrendamiento suma está que deberá pagar LOS ARRENDATARIOS a LA ARRENDADORA en el momento en el que cancela el canon que se encuentra vencido y en situación de mora”, razón por la cual solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del local comercial debidamente identificado en su situación con medidas y linderos…”
Asi las cosas que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 169 de fecha 14 de Abril de 1999 expreso:
…”Se condiciona el Secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) que hacen que dicha medida tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”…

En efecto establece el referido artículo lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrilla nuestra)

Evidenciándose que en efecto las medidas precautelativas se decretaran cuando concurran los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: el fumus boni iuris; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora; es decir, el riego real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. De manera que el actor tiene la carga de demostrar con pruebas suficientes las razones de hecho y de derecho de lo peticionado; sino cumple con los elementos antes señalados podrá el Juez con el poder discrecional que el otorga el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual lo faculta más no lo obliga decretar medida precautelativa alguna máximo si el peticionario no cumple con los extremos de Ley; y en el caso que nos compete el apoderado de la actora se limita a exponer las razones de hecho de su pretensión, sin cumplir con ninguno de los elementos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Hechas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide negar la medida de secuestro solicitada, tal cual, como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, en el juicio de DESALOJO seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL JULIO & MARÍA, INVERSIONES ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el numero 67, Tomo 46-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Presidente NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, venezolana, mayor de edad, Periodista, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.219, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y ÁNGELO CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.711 y V-13.024.202 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.558 y 176.552, de igual domicilio, en contra de la la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLOBAL,C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto del 2000, bajo el N° 10, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.731 y de igual domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.