Solicitud Nº 7569
Sentencia: Nº 141. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal las ciudadanas LETICIA CAROLINA PIÑERO PEROZO Y LEANNI CAROLINA PIÑERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-17.190.130 y V-21.211.627, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, de igual domicilio y expone:
Que el día dieciocho (18) de agosto del 2013, falleció Ab Intestato su madre ciudadana JACKELINE DEL ROSARIO PEROZO GÓMEZ, quien fuera Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.669.438, Que acuden para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante, JACKELINE DEL ROSARIO PEROZO GÓMEZ solicitando la devolución de la solicitud con sus recaudos y resultas, así como también 2 copias certificadas de las resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, que establece textualmente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"...

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS LETICIA CAROLINA PIÑERO PEROZO Y LEANNI CAROLINA PIÑERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-17.190.130 y V-21.211.627, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JACKELINE DEL ROSARIO PEROZO GÓMEZ, quien fuera Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.669.438, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.