N° S-7561.
Sentencia N° 149.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado, solicitud de POSESIÓN DE ESTADO presentada por los ciudadanos EUCARILIS MARÍA GONZÁLEZ y DARWIN EUCLIDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.365.973 y V-18.260.842, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el segundo en El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio ANA RAMOS y YOLEIDA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 138.070 y 138.074, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año en curso, las Abogadas YOLEIDA RODRÍGUEZ y ANA RAMOS consignaron documento poder otorgado por los solicitantes, y en el mismo acto desistieron de la causa, del procedimiento y de la acción en nombre de sus representados.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron de la acción y del procedimiento y por cuanto las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio ocho (8), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION de la solicitud de POSESIÓN DE ESTADO realizado por las Abogadas ANA RAMOS y YOLEIDA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 138.070 y 138.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos EUCAIRILIS MARÍA GONZÁLEZ y DARWIN EUCLIDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.365.973 y V-18.260.842, respectivamente, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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