Nº Exp.6417-13
Sentencia Nº 147.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos MONICA BEATRÍZ MATOS DE LOIACONO y GIOVANNI LOIACONO CACCIAPAGLIA, venezolana la primera, y venezolano naturalizado el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.092 y V-16.304.351,domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.222, a la cual se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar. A los fines de proveer lo que fuere procedente se instó a la actora a indicar la persona contra la cual pueda obrar la Rectificación.
Obra al folio 21,poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos MÓNICA BEATRÍZ MATOS DE LOIACONO y GIOVANNI LOIACONO a los Abogados OSWALDO BERMÚDEZ, NELDALY CABRITA, JOAQUÍN FREITES, MADENLAY CALDERA, y MARIANTONIETA VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704,148.231,168.781, 152.222 y 198.338, respectivamente.
En fecha 04 de octubre de 2013, se agregó escrito y anexo presentado por los ciudadanos Mónica Matos y Giovanni Loiacono asistidos de Abogado.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa que se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, a la que el Tribunal antes de proceder a pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negrilla nuestra).
Asimismo, establece el articulo 770 ejusdem, lo siguiente: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En segundo lugar, de las anteriores normas se evidencia claramente que es requisito fundamental para la admisión de la solicitud de rectificación el indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia.
Así las cosas, de una exhaustiva lectura del escrito de solicitud de rectificación puede observarse que los solicitantes no indicaron las personas contra quienes puede obrar la rectificación peticionada o aquellas que pudiesen tener interés en ello, por lo que este Juzgado por auto de fecha primero (1°) de octubre de 2013, instó a la actora a cumplir con el mencionado requisito. Cursa en actas al folio 22, escrito en el cual indica: …”que el error material se debió a una transcripción defectuosa del extinto Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; no cumpliendo con lo exigido por este Juzgado en el referido auto a fin de dar cumplimiento a uno de los requisitos contemplados en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que resulta obligante para este Sentenciador declarar en la dispositiva del presente fallo Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos MONICA BEATRÍZ MATOS DE LOIACONO y GIOVANNI LOIACONO CACCIAPAGLIA, venezolana la primera, y venezolano naturalizado el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.092 y V-16.304.351,domiciliados en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados por los Abogados en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, NELDALY CABRITA, JOAQUÍN FREITES, MADENLAY CALDERA, y MARIANTONIETA VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.704,148.231,168.781, 152.222 y 198.338, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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