Expediente N° 6333-13
Sentencia N° 139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por JERRY LENY SALAZAR VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.515, asistido por el Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULEIDY BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.506 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la demandada; instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias simples a los fines de librar los recaudos correspondientes.
En fecha 05 de Marzo de 2013, el ciudadano JERRY LENY SALAZAR VICUÑA otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ.
Consta en actas al folio ocho (08), diligencia suscrita por el abogado Dámaso Mavarez mediante el cual indica al Tribunal, la dirección donde ha de practicarse la intimación de la demandada.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal instó nuevamente a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda para proceder a librar los respectivos recaudos.
Ahora bien, se observa que desde que fue admitida la presente demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal NOVENTA Y SIETE (97) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por JERRY LENY SALAZAR VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.515, asistido por el Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103 domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULEIDY BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.506 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.
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