REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.368, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-01-2004, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 41-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANABEL CAMEJO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 0970-13.946 de fecha 10-01-2013 (f.24) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite constante de veinticuatro (24) folios útiles el expediente Nº 23.644, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Francisco Rodríguez Salazar contra la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS; con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 05-12-2012.-
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 06-02-2013 (f. 25) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes (f. 26).
Consta a los folios 27 al 29 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 28-02-2013 por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16-04-2013 (f. 30) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 15-04-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 y vto, diligencia suscrita en fecha 13-07-2011 por la abogada Anabel Camejo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a la parte intimante un término de sesenta (60) días a los fines de determinar conjuntamente con ésta la forma de pago de la suma intimada.
En fecha 23-07-2012(f. 2) el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, aceptó la anterior propuesta.
Por auto de fecha 07-08-2012 (f. 3) el tribunal de la causa instó a la abogada Anabel Camejo, a que consignara el poder que le acredite la representación que manifiesta ostentar, ya que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno separado, no se evidencia mandato alguno que le permita actuar como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 4) la abogada Anabel Camejo, consignó copias certificadas del poder que acredita su representación en el presente juicio, y las mismas constan a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Por auto de fecha 05-10-2012 (f. 7) el tribunal de la causa actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, y advierte a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 30-10-2012 (f. 8) la abogada Anabel Camejo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual ofrece cancelarle a la parte actora, la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), en el término de sesenta (60) días por concepto de los honorarios profesionales intimados, y manifiesta que su representada no debe pagar cantidad superior a esa por algún otro concepto derivado de ese procedimiento; asimismo en la misma diligencia el abogado Emmanuel Albornoz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, acepta el ofrecimiento planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando ambos apoderados judiciales al tribunal, que se le imparta la respectiva homologación al referido ofrecimiento.
Por auto dictado en fecha 05-12-2012 (f. 9 al 13) el tribunal de la causa se abstiene de homologar el ofrecimiento planteado y repone la causa al estado de que el abogado Eli Daniel Bellorín Villarroel, comparezca ante el tribunal a aceptar el cargo de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2012 (f. 14) el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 05-12-2012 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 18-12-2012 (f. 15) el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique el apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Consta a los folios 16 y 17 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 17-06-2010 por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, mediante la cual sustituyó en la persona de la abogada Anabel Camejo Marín, el poder que le fuere otorgado conjuntamente con los abogados Virgilio Rodríguez Salazar, José Luis Díaz, Rogelio Rosendo y Ana Salazar por la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A.
A los folios 18 al 21, consta documento autenticado en fecha 18-08-2010 ante la Notaría Segunda de Porlamar, bajo el N° 43, tomo 131 de los libros de autenticaciones, del cual emerge que el ciudadano Virgilio José Rodríguez Peña, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados C.A, revocó el poder conferido ante esa misma Notaría en fecha 14-04-2009, a los abogados Francisco Rodríguez Salazar, Virgilio Rodríguez Salazar, José Luis Díaz, Rogelio Rosendo y Ana Salazar
IV.- La decisión recurrida
En fecha 05-12-2012 (f. 9 al 13) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:
“(…) La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale (sic) los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no estén prohibidas las transacciones, conociendo estos medios por la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de marras se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Omissis).
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis)
De igual forma el artículo 264 eiusdem, contempla: (Omissis).
De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir y convenir en la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir y convenir validamente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada ANABEL CAMEJO, acredita su representación mediante la consignación de copia certificada de la sustitución de poder que le fuese hecho por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, quien actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en el expediente 23.644, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por AISDAAL JOSÉ AGUIELRA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. (Fs. 104-105), del citado poder se puede evidenciar que entre las facultades otorgadas se encuentran la de desistir, transigir, convenir, mas no fue otorgada la de disponer del objeto del litigio, requisito indispensable establecido por el legislador para que además del desistimiento pueda el apoderado judicial convenir en juicio.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de la abogada ANABEL CAMEJO, para actuar como apoderada judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA Y (sic) ASOCIADOS, C.A., cabe destacar que en fecha 17-6-2.010, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, sustituyó reservándose su ejercicio a la abogada ANABEL CAMEJO, el poder que le había conferido la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en fecha 14 de Abril de 2.009, pero en fecha 18-8-2.010, el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., revoca el poder que le fue conferido al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, revocatoria que fue consignada a los autos del expediente nro. 23.644, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por AISDAAL JOSÉ AGUILERA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., que dio origen al presente proceso de intimación.
En este sentido el artículo 165 numeral 1° del Código de procedimiento Civil, dispone: (Omissis)
En sintonía con la referida norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-1-2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nro. 06-0754, estableció: (…)
Constata este Tribunal, que el instrumento mediante el cual fue revocado el poder otorgado a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, fue traído a los autos, en fecha anterior al ofrecimiento de pago presentado por la abogada ANABEL CAMEJO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien no tenia la facultada (sic) expresa para disponer del objeto de litigio, considerando quien aquí se pronuncia, que la revocatoria del poder consignada por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, fue presentada antes de que la abogada ANABEL CAMEJO, se hiciera parte en el presente cuaderno separado como apoderada judicial de la parte demandada, quedando efectivamente revocado el poder sustituido a la referida abogada, no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para la cual fue llamada, por lo tanto es determinante afirmar que la representación judicial conferida a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, y ANABEL CAMEJO, por la parte demandada cesó a partir del 22 de Septiembre de 2.010, pues a partir de esa fecha que se introdujo a los autos, la revocatoria que el Presidente de la sociedad mercantil demandada hizo del referido poder; en consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior narrado se puede evidenciar, que fue nombrado un nuevo defensor judicial de la parte demandada, que dicho defensor judicial fue notificado como consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, y que este Tribunal procedió a suspender el trámite del presente proceso por un lado de sesenta días continuos.
Podemos destacar, que una vez consignada la boleta debidamente firmada por el abogado ELÍ DANIEL BELLORIN, comenzó a computarse el lapso establecido en la misma para su debida aceptación y juramentación al cargo que le fue asignado como defensor judicial de la parte demandada; también es de observar que el día que este Tribunal procedió a suspender el trámite de la presente causa por el lapso de sesenta días, era el momento establecido para que dicho defensor judicial acerare (sic) o no el cargo designado y en el primer caso presentare juramento de Ley.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y su Parágrafo Primero disponen: (Omissis)
De la norma antes trascrita se puede establecer, que los lapsos y términos procesales no podrán ser prorrogados de nuevo sino cuando una causa no imputable a las partes lo haga necesario.
En el caso de marras, es de observar que el día en que este Tribunal por auto suspendió el tramite (sic) del presente proceso por el lapso de sesenta (60), días continuos, era la oportunidad expresamente fijada para que el referido defensor judicial compareciera a su aceptación o no al cargo que le fue designado, lo que no sucedió por encontrarse el presente procedimiento suspendido, por lo tanto, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y haciendo uso de lo dispuesto en el referido artículo, repone la causa al estado de que el abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, comparezca por ante (sic) este Tribunal, a los fines de aceptar o no el cargo que le fue impuesto como defensor judicial de la parte demandada y en el primero de los casos presente juramento de Ley; y para tal fin, se ordena su notificación a los fines de que comparezca al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la notificación ordenada. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del A quo)

V.- Actuaciones en Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 28-02-2013 (f. 27 al 29) el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rodríguez Salazar, pare actora en el presente juicio, consignó escrito de informes en esta Alzada, alegando en el mismo lo siguiente:
Que “en autos consta que el abogado Francisco Rodríguez Maza & Asociados, C.A., en fecha 17-06-2010, sustituyó dicho poder en la abogada Anabel Camejo Marín, (…), y del contenido del poder sustituido se evidencia que entre las facultades otorgadas se encuentran las de desistir, transigir, convenir, mas no fue otorgada la de disponer del objeto del litigio, por lo que a criterio de la jueza a quo no se puede homologar la referida oferta de pago hecha por la apoderada de la demandada.”
Que “yerra la jueza a quo, al sostener tal criterio puesto que en el presente caso no se trata de desistimiento ni de convenimiento en la demanda, sino de un ofrecimiento de pago a llevar a cabo en un lapso determinado, donde las partes no manifiestan que con ello dan por terminado el juicio, ni que nada queden a reclamarse, simplemente se trata de un ofrecimiento de pago en un determinado plazo hecho por la demandada al demandante, inclusive determinando para ello un plazo de 60 días.”
Que “ha sido reiterada la Jurisprudencia y Doctrina en el sentido de que cuando se trata de desistimiento de la demanda o convenimiento en ella, las partes deben ser claras y precisas al respecto, sin condiciones ni plazos. (…)”
Que “(…) cuado se trata de un ofrecimiento de pago en un determinado plazo, sin que las partes manifiesten expresamente la voluntad de la terminación del proceso por esa causa, no hay desistimiento de la demanda, ni convenimiento en el demandado, ni disposición del objeto del litigio, ni pedimento por las partes de que se declare concluido el mismo.”
Que “la juez del a quo (…) se ha debido limitar simplemente a ejercer función pedagógica en relación con la oferta de pago entre las partes señalando que tal oferta de pago no amerita homologación y no entrar a calificar si los apoderados de las partes tienen o no facultades para disponer del objeto del litigio, pues el planteamiento de autos no se subsume en este último supuesto.”
Que “solamente para el caso de que una vez efectuado el pago ofrecido, las partes soliciten la extinción de este proceso, entrarían en consideración las facultades para desistir, convenir y disponer del objeto del litigio, lo que (…) no es el caso que actualmente les ocupa.” (…)
Que “el motivo principal del recurso de apelación ejercido no se circunscribe a la negativa de homologación del ofrecimiento de pago, por cuanto, como queda alegado y explicado, no es ésta la situación contemplada e autos ni la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación con desistimiento y/o convenimiento de o en la acción instaurada, que no está pautado en este momento procesal, siendo que la principal motivación del recurso ejercido gira en torno a la apreciación que hace la jueza a quo en cuanto a la legitimidad de la abogada Anabel Camejo Marín, como apoderada judicial de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados , C.A.”
Que “el razonamiento y decisión de la Jueza a quo, constituye una grave desaplicación de la ley procesal, que de mantenerse incólume, viola los derechos a la defensa, debido proceso y debida tutela judicial efectiva, sacando indebidamente del proceso a la abogada Anabel Camejo.”
Que “en efecto, cuando se examina detenidamente la revocatoria que se dice efectuada por el Presidente de la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., se puede comprobar que en ningún momento en dicha revocación se incluye la revocación de la sustitución del poder a la abogada Anabel Camejo y en este sentido el legislador adjetivo en el artículo 165 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, (…) es muy claro cuando indica: (omissis)”
Que “tampoco tiene aplicación la sentencia parcialmente trascrita en dicho fallo del a quo., de fecha 30-01-2007, Nº de expediente 06-754, ya que dicha sentencia de la Sala de Casación Civil versa acerca de la oportunidad en que surte efectos la revocatoria del poder y no alude a la revocatoria del sustituto, que de conformidad con la ley procesal, debe ser expresa.”
Que “por lo tanto, cuando la abogada Anabel Camejo en fecha 30-10-2012, hace ofrecimiento de pago en un plazo de 60 días, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, no le había sido revocada la sustitución que le verificó el abogado Francisco Rodríguez Salazar, manteniéndose vigente tal carácter de apoderada judicial de la parte demandada en e procedimiento de intimación seguido en el cuaderno separada en la causa de cumplimiento de contrato, como consta de autos y ha sido alegado.”
Que “en consecuencia, tanto la designación de defensor judicial de la parte demandada como la orden de su notificación a los fines de aceptar o no dicho cargo en el procedimiento de intimación seguido bajo cuaderno separado, como la reposición ordenada en el fallo objeto del presente recurso de apelación, resultan obviamente improcedente, por haberse presentado en el curso de esta causa apoderada debidamente constituida con plena vigencia del poder que le fuere sustituido y nulas las actuaciones que dicho defensor pudiese haber efectuado, como queda alegado y explicado y así en base a los hechos explanados y al derecho invocado pide se declare con lugar, el presente recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de impartirle la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha 30-10-2012, declarando nula la designación del defensor y las actuaciones posteriores a la aceptación del cargo. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Francisco Rodríguez Salazar contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 5 de diciembre de 2012 mediante el cual negó la homologación del ofrecimiento de pago efectuado por la abogada Anabel Camejo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada y aceptado por el apoderado judicial de la parte intimante, auto que fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito del asunto, esta alzada considera fundamental relacionar en forma cronológica las actuaciones más importantes ocurridas en el presente proceso, a los fines de determinar si para la fecha en que las partes celebraron “el acuerdo” cuya homologación fue negada por la recurrida, la abogada Anabel Camejo Marín, tenía atribuida la representación de la parte accionada, o si por el contrario dicho poder se encontraba revocado tal como fue determinado por el a quo.
En tal sentido se observa:
- que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011 la abogada Anabel Camejo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, parte intimada solicitó a la parte intimante un lapso de sesenta (60) días hábiles, a los fines de determinar conjuntamente con ella la forma de pago de los honorarios profesionales intimados.
- que en fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante suscribió diligencia mediante la cual aceptó en nombre de su representado, la propuesta anterior.
- que por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el tribunal de la causa, instó a la abogada Anabel Camejo Marín, a consignar el poder que la acreditaba como representante de la empresa intimada.
- que por diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Anabel Camejo Marín, consignó constante de dos (2) folios el instrumento poder del cual emana la representación que se atribuye en la presente causa.
- que por auto de fecha 5 de octubre de 2012, el tribunal a quo, visto el pedimento de las partes, acordó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
- que por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Anabel Camejo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa intimada, ofreció “pagar en el término de sesenta (60) días la suma de Bs. 392.000,00 por concepto de honorarios profesionales y en el mismo acto el abogado Emmanuel Albornoz actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante aceptó la suma ofrecida, y solicitaron la homologación respectiva.
Emerge de lo antes narrado, que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo celebrado por las partes en fecha 30-10-2012, en primer lugar por considerar que la abogada Anabel Camejo Marín, quien dice actuar en nombre y representación de la empresa intimada, no se encuentra expresamente facultada para realizar un acto de tal naturaleza como lo es el de disponer del objeto en litigio. En segundo lugar, la recurrida sostiene que el poder que le fuera sustituido a la abogada Anabel Camejo Marín por los apoderados de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, perdió sus efectos con la revocatoria que de dicho poder hiciera el presidente de la empresa intimada en fecha 18-08-2010, cesando en consecuencia las facultades que mediante la figura de la sustitución le fueron conferidas a la abogada Anabel Camejo Marín, y por último, la recurrida decretó la reposición de la causa al estado de que el abogado Eli Daniel Bellorín Villarroel compareciera por ante ese tribunal a los fines de aceptar o no el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Se observa que los fundamentos de la apelación fueron expresados en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Emmanuel Albornoz, donde sostuvo en primer lugar, que la jueza de instancia “yerra” al negarle la homologación al “ofrecimiento de pago” efectuado por la parte intimada bajo el argumento de que la abogada Anabel Camejo Marín no se encuentra expresamente facultada para disponer del objeto en litigio, toda vez que en el caso de autos no se trata ni de desistimiento ni convenimiento en la demanda, sino “de un ofrecimiento de pago a llevarse a cabo en un lapso determinado”, donde las partes no manifestaron que con ello dieran por terminado el juicio. En segundo lugar, arguye el apelante, que resulta improcedente y constituye una grave desaplicación de la ley procesal, el argumento de la recurrida de considerar ilegítimas las actuaciones de la abogada Anabel Camejo, ya que de acuerdo a la revisión de la revocatoria efectuada por el presidente de la empresa Rodríguez Maza & Asociados C.A, se puede comprobar que en ningún momento en dicha revocatoria se incluye la revocación de la sustitución del poder que le fuera conferido a la prenombrada abogada Anabel Camejo. Finalmente el recurrente señala como improcedente la reposición de la causa decretada, por considerar que la abogada Anabel Camejo se constituyó como apoderada judicial de la parte demandada y resulta inoficioso designarle un defensor judicial al demandado por cuanto ya éste se encuentra representado en el presente juicio.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que de la diligencia suscrita por las partes en fecha 30 de octubre de 2012 inserta al folio 8 del presente expediente, emerge que la abogada Anabel Camejo Marín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada realizó un ofrecimiento de pago a la parte intimante en los términos siguientes:
“... ofrezco pagar en el término de sesenta (60) días, la suma de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00) por concepto de honorarios profesionales, sin que mi representada deba pagar cantidad superior a esta por este o por algún otro concepto derivado de este procedimiento de intimación de honorarios profesionales...”
Por su parte el abogado Emmanuel Albornoz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la referida diligencia expresó:
“Acepto la propuesta de pago hecha a mi representado, en todos y cada uno de sus términos, y solicitamos al ciudadano juez le imparta a la presente, la homologación respectiva...”
Del extracto anterior emerge claramente que en el caso de autos estamos en presencia de una transacción judicial, ya que la apoderada judicial de la demandada ofreció una suma de dinero como monto a pagar por concepto de los honorarios profesionales intimados, fijando además una fecha cierta para cumplir con tal pago, ofrecimiento éste que fue aceptado en todos y cada uno de sus términos por el apoderado actor, es decir que se trata de una manifestación de voluntad de las partes de ponerle fin al presente juicio. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
La norma anterior define la transacción como un modo de autocomposición procesal, mediante la cual las partes se hacen recíprocas concesiones para terminar el litigio pendiente, y resulta necesario para la extinción de la litis, que se den dos elementos esenciales: “o renuncia a la pretensión o reconocimiento de la pretensión.”
Sobre este particular, el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, señala:
“En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión...”
Según el citado autor, la transacción produce los siguientes efectos:
a) Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (...)
c) La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución., y
d) Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación...”
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La anterior disposición legal, reclama la necesidad de la homologación de la transacción para que ésta adquiera la autoridad de cosa juzgada y pueda en consecuencia procederse a su ejecución. Vale decir que la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del juez como requisito indispensable para su eficacia, asimismo dispone la referida norma, la prohibición de homologar la transacción cuando verse sobre materia sobre las cuales estén prohibidas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la sentencia recurrida negó la homologación de la transacción celebrada por las partes por dos razones que deben ser objeto de revisión y análisis por esta alzada.
En primer lugar le corresponde a esta alzada determinar si el poder con el cual actúa en el presente juicio la abogada Anabel Camejo, se encontraba vigente para la fecha en que fue celebrado el acuerdo transaccional de autos y en tal sentido se observa que al folio 20 del presente expediente cursa un documento autenticado al 18 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del siguiente tenor:
“ ... Yo, Virgilio José Rodríguez Peña (...) en mi carácter de Presidente de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 57, tomo 41-A, en fecha seis de enero de 2004, por el presente documento declaro que REVOCO el poder conferido a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALZAR (...) a quienes les otorgué poder general, mediante documento autenticado en fecha 14 de abril del 2009, bajo el N° 24, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Solicito al ciudadano Notario estampar la correspondiente nota marginal de revocatoria del poder conferido y revocado por el presente documento...”
Surge del texto anterior que en fecha 18-08-2010 el ciudadano Virgilio José Rodríguez Peña, actuando en su condición de Presidente de la empresa intimada revocó el instrumento poder que le fuera conferido en fecha 14-04-2009 a los abogados Francisco Rodríguez Salazar, Virgilio Rodríguez Salazar, José Luis Díaz, Rogelio Rosendo y Ana Salazar, no obstante no consta que se haya revocado expresamente la sustitución que del referido poder hiciera en fecha 17-06-2010 el abogado Francisco Rodríguez Salazar a la profesional del derecho Anabel Camejo Marín.
En este orden de ideas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...”
La anterior disposición legal es clara, y no puede dársele otra interpretación que la que se evidencia de su propio texto, es decir, que cuando se revoque un poder, y se pretenda que tal revocatoria se extienda a las sustituciones del mismo, esta circunstancia debe ser señalada expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, de la revisión del documento autenticado en fecha 18-08-2010, arriba transcrito, no se señaló expresamente que tal revocatoria se extendía a la sustitución que del referido poder se hiciera a la abogada Anabel Camejo. De allí que, las facultadas conferidas a la prenombrada profesional del derecho se mantienen incólumes al no haber sido revocada dicha sustitución, y podía ésta seguir actuando en nombre y representación de la empresa intimada, aunado al hecho cierto de que en las actas procesales no consta que la accionada haya nombrado nuevo apoderado judicial. Así se declara.-
En segundo lugar, el a quo al momento de proveer sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 30-10-2012, juzgó insuficientes las facultades de la apoderada judicial de la parte demandada para celebrar dicho acuerdo, por considerar que ésta no se encuentra expresamente facultada para disponer del objeto del litigio.
Sobre este particular, el artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir y comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la alzada).
Ahora bien, a objeto de constatar la facultad expresa para transigir otorgada a la abogada Anabel Camejo, esta alzada observa de la revisión de las actas procesales, que al folio 5 y vto del presente expediente cursa una diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2010 por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, mediante la cual sustituyó en la persona de la abogada Anabel Camejo Marín, el poder que le fuera otorgado conjuntamente con los profesionales del derecho Virgilio Rodríguez Salazar, José Luis Díaz, Rogelio Rosendo y Ana Salazar, cuya sustitución fue realizada en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy diez siete (17) (sic) de Junio de dos Mil Diez (2010) comparece el Dr. FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y aquí de tránsito, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa accionada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A (...) ocurro para exponer: Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo en la persona de la Dra. ANABEL CAMEJO MARIN (...) pero siempre reservándome su ejercicio, el poder que me fuera otorgado conjuntamente con los abogados VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.680, 132.554, 81.261 y 110.460 respectivamente (...) en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 24, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, por la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, el cual es del tenor siguiente: “Yo, VIRGILIO RODRIGUEZ PEÑA (...) actuando en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A, debidamente facultado para este acto, tal como consta en el documento constitutivo de la empresa (...) por medio del presente documento declaro: Que otorgo poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDOA y ANA SALAZAR (...) para que en forma conjunta o separada en mi nombre y representación, sostengan, ejerzan y defiendan mis derechos, acciones e intereses con las más amplias facultades en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativas, en los cuales pudiera tener interés, bien sea como demandante o demandado (...) En ejercicio de este mandato podrán mis prenombrados apoderados judiciales, demandar y contestar demandas (...) podrá sustituir en todo o en parte el presente poder en la persona o abogados de su confianza; desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión de la causa según las reglas de la equidad, en fin podrá hacer todas las actuaciones que considere necesarias, conducentes y convenientes a la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses...”
Del extracto anterior emerge con meridiana claridad que dentro de las facultades conferidas a la profesional del derecho Anabel Camejo Marín, se encontraba la de celebrar el acuerdo transaccional cuya homologación le fue denegada por la recurrida, es decir que el a quo aplicó un argumento errado pues en el caso de autos estamos en presencia de una transacción, y la abogada Anabel Camejo de acuerdo al contenido del transcrito poder, se encontraba expresamente facultada para transigir, requisito fundamental para que sea válida la transacción. Así se decide.
Así las cosas, el acto de autocomposición procesal de transacción celebrado en el presente juicio cumple a cabalidad con los requisitos subjetivos y objetivos exigidos tanto en el Código Civil como en el texto adjetivo civil, toda vez que la abogada Anabel Camejo además de encontrarse plenamente facultada para actuar en nombre y representación de la empresa intimada, fue expresamente facultada para celebrar dicha transacción, ya que –como se dijo- la sustitución del poder que la faculta para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, no fue revocada expresamente en el documento de fecha 18-08-2010, y se mantienen incólumes Así se establece.-
El anterior escenario, conduce a esta alzada a revocar la decisión apelada y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa que proceda a impartirle la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 30 de octubre de 2012, a los fines de que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal. Así se decide.-.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rodríguez Salazar, contra la decisión de fecha 05-12-2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08373/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (09-10-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo