REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º
Mediante escrito presentado en fecha 09-10-2013, constante de dos (2) folios útiles y setenta y cinco (75) folios útiles de copias certificadas, como anexos, interpone Recurso de Hecho, el abogado José Alexis León Torcat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.329, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLASTICOS DEL CARIBE, C.A.”, identificada en los autos, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha (09-10-2013), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, Con fecha 22 de marzo de 2.012, fue recibida y admitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa ALIMENTOS 18298, C.A. en contra de su representada, demanda estimada en la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (343,33 U.T) quedando identificada la causa bajo la nomenclatura del tribunal bajo el número 2012-2073.”
Que, “Con fecha 25 de abril de 2.012, estando dentro de la oportunidad procesal, en nombre de su representada, PLASTICOS DEL CARIBE, C.A, presenta escrito de contestación de demanda y reconvención estimada en la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533,33), tal como se desprende de las copias certificadas del emanadas del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, identificada la contestación de la demanda desde el folio 139 al 146”.
Que, Con fecha 25 de Abril de 2012 (sic), el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal y como se desprende de las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, identificada bajo la foliatura 149 al 151, tramitada la reconvención formulada en nombre de su representada PLASTICOS DEL CARIBE, C.A.”.
Que, “Con fecha 15 de Julio de 2.013 (sic), el JUZGADO DEL MUNCIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicta sentencia definitiva en el cual condena a su representada y desestima la reconvención propuesta (estimada en su oportunidad por QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533.33).”
Que, “A través de diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.013 (sic), anuncia recurso de apelación contra la sentencia definitiva tal y como consta en la copia certificada que acompaña con el presente escrito.”
Que, “En auto de fecha 02 de Octubre de b2.013 (sic) emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, niega la apelación propuesta en nombre de su representada mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.013 (sic), fundamentando su negativa, en los siguientes términos: “… en atención a lo anotado especialmente a las disposiciones precedentes, se verifica que al estar estimada la demanda en la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,oo) es decir, TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (343,33 U.T.), no tiene apelación la decisión proferida por este tribunal el 15 de Julio de 2.013 ya que la referida cuantía es inferior a la fijada por la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, según la cual a quedado modificado el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo se concede este recurso ordinario contra las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento breve cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayos a quinientas (500) Unidades tributarias.
En consecuencia, dado que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue estimada, se repite, TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,oo) es decir, TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (343,33 U.T.), este Tribunal no oye la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de Julio de 2.013 (sic). Así se decide”.”
Que, “ante esta situación de indefensión creada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, invoca y ejerce el RECURSO DE HECHO, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
Que, “La cuantía que tomo (sic) el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta fue la estimada en la demanda y no la cuantía estimada en la reconvención que en la misma sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2013, fue declarada sin lugar.”
Que, “el Juez de Maneiro al no admitir la apelación propuesta por su representada en fecha 25 de septiembre de 2013, no actuó conforme a la resolución en la cual fundamento (sic) su ayo negatorio de fecha 02 de octubre de 2013, pues la cuantía a considerar para este recurso es la de QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (533,33) Unidades tributarias, cantidad en la cual se estimó la reconvención propuesta en fecha 25 d abril de 2012, de tal manera que debió admitir el recurso de apelación propuesto.”
Que, “es por lo que recurre de hecho conforme se encuentran llenos los extremos exigidos por el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y pide que se ordene al JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Maneiro de esta Circunscripción judicial, en fecha 15 de julio de 2013 en el expediente No. 2012-2073, pues causaría su ejecución un gravamen irreparable a la parte demandada.” (…)
Copias certificadas producidas
- A los folios 03 al 06, instrumentos poder, que acredita la representación del recurrente.
- A los folios 08 y 09, auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda propuesta por la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., emplazando su citación pata segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
-A los folios 10 al 17, escrito de contestación a la demanda interpuesta por ALIMENTOS 18298, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., de la cual se desprende reconvención en contra de la parte actora.
-Al folio 18, planilla del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
-Al folio 19, auto de fecha 25-04-2012, mediante el cual el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado.
-A los folios 20 al 22, auto de fecha 25-04-2012, mediante el tribunal de la causa, declara con lugar la reconvención presentada por la parte demandada, por estar ajustada a derecho. –A los folios 23 al 68, sentencia de fecha 15-07-2013, mediante la cual el a quo, declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y perjuicios incoada por la sociedad ALIMENTOS 18298, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A.; Sin Lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil PlASTICOS DEL CARIBE, C.A., en contra de ALIMENTOS 18298, C.A., por Nulidad Contractual; Condenando en costas a la parte perdidosa en los términos que el dispositivo señala, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado, se procederá como dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; condenando en costas a la empresa PLASTICOS DEL CARIBE. C.A., al pago de la cantidad que se orden en el dispositivo más las costas y finalmente, ordenando la notificación de las partes.
-A los folios 69 al 71, auto de fecha 02-10-2013, mediante el tribunal de la causa, niega oír el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., de fecha 25-09-2013, en contra de la sentencia de fecha 15-07-2013 dictada por ese despacho.
-Al folio 72, diligencia de fecha 25-09-2012, mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15-07-2013.
-A los folios 73 al 75, auto de fecha 02-10-2013, mediante el tribunal de la causa, niega oír el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., de fecha 25-09-2013, en contra de la sentencia de fecha 15-07-2013 dictada por ese despacho.
-Al folio 76 diligencia de fecha 03-10-2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el juicio principal, solicita al tribunal de la causa copia certificadas.
-Al folio 77, auto de fecha 07-10-2013, mediante el cual e tribunal de la causa acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el recurrente.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-2012, admitió demanda interpuesta por la sociedad de comercio ALIMENTOS 18298, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; posteriormente, en fecha 25-04-2012, el mismo Juzgado, consideró que habían suficientes elementos para declarar Con Lugar la Reconvención propuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada, por Nulidad Contractual, en la continuación del juicio de marras, en fecha 15-07-2013, el a quo, dictó sentencia definitiva, declarando Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada, dando así por finalizado el mismo. Como se desprende de las actas, en fecha 25-09-2013, la parte perdidosa, en este caso, la sociedad mercantil PLASTICOS DEL CARIBE, C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, dentro del plazo previsto en la norma adjetiva civil, siendo que en fecha 02-10-2013, el Juzgado de Municipio, negó la misma con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio que conforman el sistema de justicia venezolana, expresando que las causas que no excedan en su cuantía las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), serán sustanciadas por el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y fijando las cuantías que se encuentran en los artículos 882 y 891 del mismo código en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), y en el fallo Nº 694 de fecha 09-07-2010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando en dicho auto, que la demanda principal interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS 18298, C.A., estimó la misma en la cantidad de 343,33 UT, motivo por el cual la sentencia dictada no tenía apelación. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siguiendo con la revisión de los autos, este Juzgado Superior verifica que, en efecto, la demanda interpuesta por la parte demandante-reconvenida fue estimada en la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,oo) es decir, TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (343,33 U.T.), por lo que, correctamente el juicio es sustanciado a través del procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, lo que la ubicaría dentro de esas demandas a que se refiere la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, como ya anteriormente se ha referido; sin embargo, la reconvención propuesta por la demandada, admitida en su oportunidad por el a quo, fue estimada en la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533.33), siendo declarada sin lugar en la sentencia definitiva dictada en fecha 15-07-2013, y posteriormente negada su apelación, por auto de fecha 02-10-2013, generando en el demandado-reconviniente incertidumbre acerca de las defensas a ejercer, pues al negársele el recurso ordinario de apelación, evidentemente por el tipo de juicio que nos ocupa, dicho juicio habría terminado, sin embargo, esta superioridad observa, que el tribunal de la causa consideró ante la interposición de la reconvención, que existían suficientes elementos para admitir la contravención a la demanda principal y permitió la consecución de un procedimiento especial dentro del juicio principal, lo que no lo faculta para negar posteriormente su derecho a ejercer los recursos que la ley le otorga para contradecir su decisión y siendo que la reconvención es considerada dentro de nuestro ordenamiento jurídico como otra demanda dentro del juicio en el cual se siguen las normas procedimentales que engloban entre otras, un lapso probatorio y todas las defensas necesarias, sería violatorio de los principios de la doble instancia y el debido proceso no dar la oportunidad al demandado-reconviniente de alzar su acción ante la superioridad competente para su revisión, por lo que es obligatorio que este Juzgado Superior acogerse al criterio sentado en fecha 11-03-2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2007-000656, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, que señala: “…Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente, es en ese otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente…” y declarar Con Lugar el presente recurso de hecho y ordenar, en consecuencia, al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oír en ambos efectos la apelación intentada en fecha 25-09-2013 en contra de la sentencia dictada en fecha 15-07-2013, para su revisión, de conformidad con el artículo 891 del texto adjetivo civil vigente. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 09-10-2013, por el abogado José Alexis León Torcat, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLASTICOS DEL CARIBE, C.A, contra el auto dictado en fecha 02-10-2013, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 15-07-2013.
Segundo: Se ordena oír la apelación en ambos efectos, de manera inmediata y sin dilación alguna, interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 15-07-2013, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08483/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (22-10-2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Enmyc Esteves Parejo
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