REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Adjunto a oficio N° 9157-376 de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 2013-2269, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, realizada por el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Leivexx, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 15-05-2013, bajo el N° 37, tomo 25-A
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 14 de junio de 2013 por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reconocimiento de instrumento privado.
El 2 de julio de 2013 (f. 38) se recibieron las actuaciones ante esta alzada y por auto de fecha 23-07-2013 (f. 39) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta al folio 1 y vto del presente expediente, escrito de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, presentado por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Leivexx, C.A, mediante el cual solicita la citación del ciudadano Bruno Egloff Keller, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.090.353, domiciliado en la ciudad de Caracas, para que en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles Gaudeamus 2003, C.A y Grupo Gaudeamus C.A, reconozca su firma en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 04-12-2013 con el ciudadano Leandro Rossi Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.984.914, y domiciliado en la ciudad de Caracas
Por auto de fecha 05-06-2013 (f. 22) el tribunal del Municipio Maneiro le dio entrada a la solicitud y ordenó la citación del ciudadano Bruno Egloff Keller, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia por estar domiciliado en la ciudad de Caracas, a los fines de que reconociera el instrumento a que se refiere la solicitud.
En fecha 7 de junio de 2013 (f. 23 al 25) el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de entrada de la solicitud, y se declaró incompetente para conocer de la misma, bajo los argumentos que a continuación de transcriben:
“... revisados exhaustivamente los documentos que acompaña el solicitante a su petición, se verifica que el documento cuyo reconocimiento se pretende (f. 14 al 16 y su vuelto) en la cláusula DECIMA CUARTA, establece: “para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta, a los que corresponda por su competencia.”
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...omissis...
La transcrita disposición legal contempla un procedimiento específico para el reconocimiento de la firma de los documentos privados con el fin de preparar la vía ejecutiva, no obstante ello, de la misma norma comentada se desprende que el juez competente para este trámite concerniente al reconocimiento del instrumento privado es el juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre y de los instrumentos ya descritos que se acompañaron a la solicitud se verifica que las empresas GAUDEAMUS 2003 C.A Y GRUPO GAUDEAMUS C.A, están domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e igual domicilio tiene su presidente y representante legal el ciudadano BRUNO EGLOFF KELLER, por tanto, éste tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de fecha 05-06-2013 (f.22) mediante el cual le da entrada a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado y ordena mediante comisión practicar la citación de quien debe reconocer dicho instrumento y se declara incompetente para este conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE...”

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte solicitante ejerció en fecha 14-06-2013 (f. 28 al 31) el recurso de regulación de competencia, y por auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18-06-2013 (f. 34) se ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes, a los fines de que conozca dicho recurso.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...)
Emerge de la norma antes transcrita, que el Juzgado competente para conocer el recurso de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial, de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente, para conocer el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Iván Gómez Millán, contra la decisión emitida en fecha 7 de junio de 2013 por el referido Juzgado. Así se declara.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para dilucidar el presente recurso, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de regulación de competencia, y lo hace en los términos que siguen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad del auto de fecha 05-06-2013 mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, y asimismo se declaró incompetente para conocer de la misma, fundamentándose en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para preparar la vía ejecutiva, el acreedor al pedir el reconocimiento de una firma extendida en documento privado, lo debe solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre, y en el caso de autos, tanto las empresas Gaudeamus 2003 C.A y Grupo Gaudeamus, C.A, así como su representante legal ciudadano Bruno Egloff Keller se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por lo tanto ese Juzgado se considera incompetente para conocer sobre la presente solicitud.
Por su parte el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de autos, manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, en el escrito cursante a los folios 28 al 31 del presente expediente, donde argumentó que en la cláusula Décima Cuarta del contrato de opción de compra venta de fecha 04 (sic) de diciembre de 2012, las partes acordaron que “... para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales del Estado Nueva Esparta...”, y que en tal sentido “ las partes convinieron en derogar el fuero natural de las mismas, para que todo se dilucidara en lugar (sic) donde se celebró el contrato...” y añade que la escogencia del fuero del estado Nueva Esparta es totalmente legal y consentida por el Legislador, “sin que nada ni nadie pueda impedirles o privarles de ese derecho”. Asimismo indicó que la recurrida desconoció la existencia -o en el mejor de los casos- dejó de aplicar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una grave falta, ya que jamás han negado que las compañías Gaudeamus 2003 C.A, y Grupo Gaudeamus C.A, están domiciliadas en la ciudad de Caracas y que por esa misma razón solicitaron se comisionara o exhortara a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación del ciudadano Bruno Egloff Keller, por ello considera que la decisión de la recurrida de declinar la competencia, le niega a su representada el derecho a tramitar por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por tales razones considera que el Juzgado declinante, incurrió en un “error judicial injustificado e inexcusable” al declinar su competencia.
Ahora bien, observa esta alzada, que el caso de autos se refiere a una solicitud de reconocimiento de instrumento privado, y con la misma se pretende lograr el reconocimiento de la firma extendida en el documento de opción de compra venta, de fecha 10 de diciembre de 2012, por el ciudadano Bruno Egloff Keller actuando en representación de las sociedades mercantiles Gaudeamus 2003, C.A y Grupo Gaudeamus, C.A, denominadas “Las Propietarias” por una parte, y por la otra el ciudadano Leandro Rossi Bravo, denominado “El Opcionante Comprador”.
Del texto del referido contrato, inserto a los folios 14 al 16 del presente expediente, aprecia esta alzada que ciertamente como fue argumentado por el solicitante, se estableció en la cláusula “DECIMA CUARTA” lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta, a los que corresponda por su competencia....”
Asimismo observa este tribunal superior del referido contrato, que al identificarse a las partes contratantes, se señaló expresamente que tanto “LAS PROPIETARIAS” como “EL OPCIONANTE COMPRADOR” se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, estableciendo en la cláusula “DECIMA” lo siguiente:
Toda notificación relacionada con la presente OPCIÓN DE COMPRA-VENTA se hará mediante correspondencia privada (...). A los efectos de la misma acordamos designar las siguientes direcciones: a) LAS PROPIETARIAS: Oficina E, piso 11, Edificio Centro Empresarial ubicado en la Avenida universidad entre las esquinas de Chorro y Traposos, Caracas; y, b) EL OPCIONANTE COMPRADOR: Oficina N° 8, Edificio 2, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
De igual modo observa esta alzada que en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, se indicó que tanto las empresas presuntamente deudoras, Gaudeamus 2003, C.A y Grupo Gaudeamus C.A, así como el ciudadano BRUNO EGLOFF KELLER, cuya firma se requiere, se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, y para tales fines se señala que la citación de este último debe practicarse en la siguiente dirección: “... Oficina E, piso 11, Edificio Centro Empresarial, ubicado en la avenida Universidad entre las Esquinas de Chorro y Traposos, Caracas...”
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que la solicitud de autos se refiere a un reconocimiento de firma de instrumento privado fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que no debe ser entendida como una demanda sino como una solicitud de jurisdicción voluntaria, cuya competencia se rige no por las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma norma determina específicamente sobre que órgano recae la competencia para conocer sobre este tipo de solicitudes, por cuanto lo que se persigue con la misma es la tarea específica de lograr del deudor el reconocimiento o no de su firma en el instrumento privado de que se trate. Así se establece.
En tal sentido el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“... Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición...”
La disposición legal antes transcrita, desarrolla el procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el cual permite que el acreedor que posea un instrumento no público ni reconocido judicialmente por el deudor, pueda obtener previamente el reconocimiento de tal instrumento, y es tajante dicha norma al señalar que la solicitud debe dirigirse al Juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre.
Ahora bien, aprecia esta alzada de la revisión del escrito libelar, que se ha propuesto una solicitud de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y no pueden aplicársele al presente caso –como pretende el recurrente- las normas generales sobre competencia establecidas en los artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos las excepciones a que alude el artículo 47 eiusdem, ya que se trata de un asunto que tiene establecido de manera especial el régimen competencial en el artículo 631 del texto adjetivo civil, y con dicha solicitud se persigue mediante el reconocimiento judicial darle fuerza ejecutiva a un instrumento que tiene la apariencia de un instrumento privado. Así se establece.
En atención a la norma antes transcrito, esta alzada concluye que siendo que en el caso de autos, el solicitante ha señalado expresamente que fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que tanto las empresas deudoras así como el presidente de éstas a quien se solicita la citación para el reconocimiento de la firma del instrumento privado de autos, se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, es a esa jurisdicción a quien compete su conocimiento como acertadamente lo estableció el Juzgado declinante en el fallo de fecha 7 de junio de 2013, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. Sin lugar, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Iván Gómez Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, al Tribunal de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que le sea asignada la causa previa distribución
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo el presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08456/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (10-10-2013) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo