REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000913
ASUNTO : OP01-R-2013-000246

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PRIVADO: abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.

Atañe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, imponerse de la presente causa, relativa a la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, defensor privado del adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de nulidad hecha por la misma defensa, thema decidemdun del presente fallo.

Antecedentes:

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dicta auto (f. 65), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000246, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1875-13, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de Defensor Privado , del Adolescente (identidad omitida), fundado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000913, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000246, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Argumentos del abogado recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 12, el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, defensor privado del adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida), ejerce apelación en los términos que siguen:

‘…Yo, PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el I.P.S.A 124.567, plenamente identificado en Autos, en mi cualidad como Abogado Defensor del adolescente (identidad omitida) plenamente identificado en Autos, quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado tipificado en los artículos 1 y 2 ordinales 7 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en su oportunidad procesal interpongo Recurso de Apelación contra decisión del Tribunal 2° en Cunciones de Control Sección Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, con relación a las nulidades absolutas y excepciones interpuestas por la defensa, y dejamos constancia que bajo ninguna circunstancia contra el Auto de Juicio oral y Privado, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de Autos Acta Original de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Aquo de fecha 26 de agosto del 2013 Anexo A ( 7 folios útiles) y Escrito y Acuse de Recibido de la Unidad de recepción de Documentos (URD) de Solicitud de Nulidades Absolutas de la Acusación Fiscal y del Procedimiento, Excepciones, Cambio de Calificación y Solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de agosto del 2013, entregado a las (10:57 am) antes de la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar que fue pautado a las (11 am) de esa misma fecha, Anexo B ( 22 folios útiles originales).
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de agosto del 2013.
Motivo primero del recurso (Las Excepciones)
Como se desprende del acta de la Audiencia Preliminar recurrida, Sic”… De igual manera se procedió a dar lectura del escrito de excepción, interpuesto por la defensa técnica en esta acto conforme al Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente pasa a pronunciarse: en relación a las excepciones las declara extemporánea por preclusión del acto…” EL ARTÏCULO 573 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES.
…OMISSIS…
Es el caso, que dicho escrito como consta en el anexo B, según acuse de recibido de fecha 26 de agosto del 2013 fue consignado a als 10:57 am siendo que la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 11:00 am, es decir 3 minutos antes, ya que la norma que aplica no dice otra cosa. Dicho escrito fue consignado en el URD antes del plazo fijado.
…OMISSIS….
Del derecho
La argumentación esgrimida por la ciudadana Juez en el Acta de la Audiencia Preliminar es inmotivada e interpreta erróneamente conforme el Artículo 537 interpreta el Artículo 573 de la DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES, al declararlas extemporáneas por preclusión del acto. Cuando el escrito fue entregado antes del lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo segundo del recurso (nulidad absoluta de la acusación fiscal y del procedimiento)
Como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de agosto del 2013, se desprende, Sic “… En relación a la Nulidad interpuesta la declara improcedente toda vez que si pretendía que se cambiara la precalificación debió enunciar como lo establece el artículo 537 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debió indicar el vicio que se observó en la acusación…”
El tribunal Aquo, aplica erróneamente la norma al citar el artículo 537 del Copp, cuando dicha norma adjetiva sólo contiene 518 artículos. Así como también remite al artículo 311 Ejesdem cuando la norma que aplica es el artículo 573 de la Ley especial.
…OMISSIS…
Cabe destacar, que el vehículo de marras el cual estuvo bajo cadena de custodia de la Fiscalia 5° del Ministerio Público, entrega mediante oficio 2895 de fecha 13/11/2012 el cual estaba estacionado en el CARIBE MOTORS, C.A. “Estacionamiento CARIBE, “(Único estacionamiento que resguarda los vehículos recuperados vinculados a investigaciones de carácter penal por parte del C.I.C.P.C en el estado Nueva Esparta y apenas le realizan las experticias a los vehículos de inmediato los envían en grúas al citado estacionamiento ya que tienen prohibición expresa a nivel nacional de resguardar vehículos en sus sedes), cuyas oficinas administrativas se encuentran en la calle el Colegio, Poblado de Porlamar, Isla de Margarita (0295) 261.16.64, (0295) 263.14.18. Esta defensa técnica se dirigió personalmente a las oficinas administrativa del estacionamiento Caribe fui atendido por la secretaria de nombre (Yane) le di los datos del vehículo IN COMENTO y me dijo que llamara posteriormente y me respondió que es vehículo sido entregado en noviembre por la Fiscalía 5° Primera denuncia por Apropiación Indebida Simple) y por vía telefónica la sra. Alexandra ( también me ratificó lo dicho por la secretaria de nombre yane, PERO LO MAS IMPIORTANTE ES QUE AMBAS ME MANIFESTARON QUE EL VEHÍCULO FIAT SIENA COLOR ROJO TIPO SEDAN PLACAS 007-176 AÑO 2001 ( NO TIENEN NONGÚN OTRO TIPO DE REGISTRO EN ESE ESTACIONAMIENTO, ES DECIR QUE NO HA ESTADO A LA ORDEN DE LA FISCALIA 7° DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE NI DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL ). POR LO TANTO, SE VIOLENTÓ LA CADENA DE CUSTODIA EN LO QUE RESPECTA AL RESGUARDO TEMPORAL O DEFINITIVO Y POR OSMOSIS NO EXISTE CUERPO DEL DELITO EN LA PRESENTE CAUSA.
…OMISSIS…
De la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y del procedimiento
En fecha 26 de mayo del presente año se Decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra mi defendido, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y una presunción razonable de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 ejusdem y el artículo 628 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se desprende que una vez abierta la Fase Preparatoria del Proceso Penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del Juicio Oral y Privado “ Mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la Acusación Fiscal y la defensa del imputado por lo tanto permita la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, es la persona llamada por la Constitución Nacional, el Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para “ Ordenar y dirigir la investigación penal, que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de un presunto hecho punible”
…OMISSIS…
Del derecho
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que la Nulidad Absoluta puede ser solicitada y decretada en cualquier estado del proceso, es por lo que la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Fuerza de Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita sea decretada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÖN FISCAL y como consecuencia de ello se declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, 2 y 4 de la Ley adjetiva Penal y la libertad plena de mi representado (identidad omitida).
Petitorio
Solicito muy respetuosamente que sea admitido la presente Apelación y sea declarado con lugar las excepciones y nulidades, conforme a derecho y sea puesto en libertad mi defendido, conforme a los Tratados, Convenios Internaciones, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…’

De la contestación al recurso de apelación:

Del folio 49 al folio 56, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, cuyo texto es el que sigue:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa privada del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes.
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
A) Respuesta al Primer Motiva del Recurso ( Las Excepcione9
El defensor PEDRO LUIS MATO BLANCHOUD, apela la decisión de la Juez A quok, toda vez que le declaró em la Audiencia Preliminar fueron declaradas EXTEMPORANEAS LAS MISMAS, alegando lo previsto en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal cuando el artículo 439 numeral 2° del se desprende lo siguiente:
…OMISSIS…
Es decir, como claramente lo expresa el artículo, salvo las declaradas sin lugar el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, si ya esta excepción fue resuelta como extemporánea en la Audiencia Preliminar NO ES RECURRIBLE.
Por otro lado dichas excepciones adolecen de basamento jurídico, toda vez que se limitó a enunciar los artículos y en ningún momento el Defensor Privado aclaró en que basaba dicha solicitud, ya que simplemente hizo mención ha hechos extra investigación en lso que el Ministerio Público no tuvo control de la prueba, como por ejemplo, las llamadas telefónicas presuntamente realizadas por el Abogado PEDRO LUIS MATO BLANCHOUD, y en ningún momento encuentra el hecho sobre el que pretendía solicitar la Nulidad de la acusación dentro de la excepción alegada, insiste el Ministerio Público simplemente se limito a nombrar los artículos sin explicar como o porque encuadraban los mismos en dicha causal.
De igual forma sorprende al Ministerio Público que el abogado PEDRO LUIS MATO BLANCHOUD, alegue que el escrito de Excepciones fue interpuestos el mismo día d ela Audiencia Preliminar cuando es EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEO toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal e smuy claro, el cual debe ser aplicado según lo establecido en el ultimop aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales rezan lo siguiente.
…OMISSIS…
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar estaba fijada por primera vez para el 26 de Agosto de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, y tomando en consideración lo señalado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado PEDRO LUÍS MATO BLANCHOUD, tenía hasta el día 19 de Agosto de 2013, para interponer dicho escrito y no como pretende hacer ver que es el mismo día haciendo una errónea interpretación del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin aplicar las normas de interpretación que la misma ley juvenil establece en el artículo 537 cuando indica que en los casos en los que no se encuentre expresamente regulado, como en este caso el lapso para interponer el escrito in commento deberá aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, y no apenas tres (03) minutos antes de la hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, como en el presente caso, el abogado PEDRO LUÍS MATO BLANCHOUD hizo, demostrando su mala fe en el proceso, pues esto colocaría en franca indefensión al Ministerio Público, al no hacer tenido acceso a dicha solicitud sino prácticamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
B) Respuesta al segundo motivo del recurso (nulidad absoluta de la acusación fiscal y del procedimiento)
El abogado PEDRO LUÍS MATO BLANCHOUD, manifiesta en su escrito de apelación, que el Tribunal A Quo incurre en una errónea interpretación del artículo 537 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el tribunal evidentemente hacía referencia al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Interpretación y Aplicación de la ley juvenil y al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente habla del lapso para interponer el escrito de excepciones.
…OMISSIS…
Para finalizar considera el Ministerio Público que la procedencia de una medida de coerción personal que aún se mantiene sobre el adolescente acusado, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho cocnreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales ya se han mencionado tu supra. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño causado.
.En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señaalr que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que no sólo evidenció la EXTEMPORANEIDAD de las Excepciones opuestas pro el Abogado PEDRO LUÍS MATO BLANCHOUD, el mismo día de la audiencia preliminar a escasos tres (03) minutos de celebrarse la misma, sino que además admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que la misma reúne todos los elementos requeridos pro el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por al Defensa Privada, COMFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segunda en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial.
Queda asi CONESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Abogado Defensor DEDRO LUIS MATO BLANCHOUD, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 26 de Agosto de 2013…’

Del dispositivo recurrido:

Del folio 13 al folio 19, aparece copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 26 de agosto de 2013, de donde se lee:

‘…en relación a las excepciones las declara extemporánea por preclusión del lapso. En relación a la nulidad interpuesta la declara improcedente toda vez que si pretendía que se cambiara la precalificación debió enunciar como lo establece el articulo 537 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal , debió indicar el vicio que se observo en la acusación, indica el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que se debe indicar el vicio para solicitar el saneamiento del mismo, es por lo que dicha solicitud es improcedente que en el caso de marras no hay violación de derechos constitucionales…(omissis)… PRIMERO: Admite totalmente la acusación y pruebas presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 7 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 1 en relación con el articulo 2 numerales 7 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. TERCERO. Se mantiene la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida) hasta la sede del Hospital Militar para el día 27 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de que se le practique una evaluación medica general. Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo…’ (Subrayado de este fallo)

Esta Alzada se pronuncia:

El quejoso, abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, defensor privado del adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida), viscosa y cardinalmente puntualiza: (sic)

‘…SE EVIDENCIA QUE HUBO UNA PRESUNTA MUTILACIÓN DEL EXPEDIENTE YA QUE NO EXISTE O NUNCA EXISTIÓ NINGUN CERTIFICADO DE ORIGEN NI TITULO DE PROPIEDAD QUE ACREDITE LA PROPIEDAD LEGAL DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN DEL DENUNCIANTE, RECIBIDO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. LA SEGUNDA GRAVE IRREGULARIDAD ES QUE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FUE CONSIGNADA POR LA FISCALIA 5° EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 Y SE LE DIO ADMISION EN FECHA 9 DE FEBRERO DE 2013, ES DECIR 142 DIAS DESPUES, se presume que tal dilación procesal (Inexplicable) era mantener este primer expediente oculto para que pudiera prosperar la segunda denuncia por cuanto al análisis de las actas procesales se puede inferir que los denunciantes han actuado de manera maliciosa y podríamos estar ante la presunta comisión de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, Y ambos procedimientos viciados de nulidad absolutas según nuestro criterio…’

Del análisis hecho por esta Alzada al anterior argumento y del resto del escrito recursorio, se observa que no le asiste la razón al legista quejoso, pues, el ‘tribunal de garantía especializado’ en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no podría entrar a resolver el fondo de la causa, ya que significaría analizar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, ni hacer disquisiciones del fondo del asunto sub iudice, pues es materia que debe ser debatido en el juicio oral y privado.

Además, el abogado impugnante hace referencia de actos sin que haya sustentado tangiblemente sus asertos, tales como: ‘…se presume que tal dilación procesal (Inexplicable) era mantener este primer expediente oculto para que pudiera prosperar la segunda denuncia…’. Es decir, se trata de aseveraciones gaseosas basadas en unas presunciones o deducciones que hace el quejoso sin ningún tipo de base. Y que, de ninguna manera, patentó en su escrito recursivo.

Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable al juez de control especializado proferir cualquier pronunciamiento, sobre la base de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se dijo precedentemente, no puede decidir sobre aspectos propios del debate adversatorio, tal y como lo dispone el artículo 574 eiusdem. Aspectos éstos, como la titularidad de vehículos, sobre circunstancias inherentes a elementos negativos del delito (atipicidad), en fin, nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y privado como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

En otro orden, observan quienes aquí deciden que, al momento de pronunciar el dispositivo recurrido, la jueza a quo hizo referencia que la defensa ha debido indicar el vicio que aduce, al amparo de los artículos ‘…537 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debió indicar el vicio que se observó en la acusación…’. De lo que, indudablemente, se trata de un error de transcripción, ya que, en efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de la oportunidad de las partes para realizar por escrito actos relativo a facultades y cargas de ellas, que serán dilucidados al termino de la correspondiente audiencia preliminar, y es el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que dispone ‘paralelamente’ cargas y facultades en el contexto penal adolescencial, yerro pues, que se suscitó al momento de transcribir la norma legal (artículo 537) cuando ha debido decir ‘artículo 573’ además de señalar la ley que lo contiene, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se constata que la a quo especializada señaló que, no era procedente la nulidad, pues, considera que no hubo violación de derechos constitucionales, lo que denota que sí se verificó un pronunciamiento sobre la nulidad precisada por la defensa, es decir, que la acusación cumplía a cabalidad con los requerimientos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Aún cuando el pronunciamiento referido supra no se hizo de forma extensa, no es menos cierto que no hubo omisión, existió pues, una motivación exigua. En tal sentido, útil es consignar criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, que, entre otras cosas, con carácter vinculante, precisó:

‘…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…’

En consecuencia, al hilo de las observaciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, defensor privado del adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de nulidad hecha por la misma defensa, thema decidemdun del presente fallo; por lo que, se confirma el referido dispositivo, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, defensor privado del adolescente acusado, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de nulidad hecha por la misma defensa, thema decidemdun del presente fallo. SEGUNDO: Se confirma el referido dispositivo, referido ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000246