REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: SABAS MARIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.166.745, domiciliada en la calle Vista Alegre, casa Nº 791, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: AMBARY AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.117.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 07 de Agosto de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana SABAS MARIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.166.745, domiciliada en la calle Vista Alegre, casa Nº 791, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Narra la solicitante que en fecha 25 de Diciembre de 2.012, falleció Ab-Intestato, en su residencia ubicada Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la ciudadana MARIA MARGARITA NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.435, tal y como consta del acta de defunción, que anexan la cual cursa en autos al folio 09.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de MARIA MARGARITA NARVAEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5384.
En fecha 09 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana AMBARY AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.117, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de Agosto del 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, a las nueve y treinta y diez y antes meridiem, comparecieron las ciudadanas YAJAIRA MARIA ESTREDO DE HERNANDEZ y MAGDA JOSEFINA HERNANDEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.465.243 y Nº 3.825.638, respectivamente, y rindieron testimonio.
En fecha 03 de Octubre de 2.013, el Tribunal dicto auto por medio del cual, ordena a la solicitante consignar la copia de la cédula de identidad del ciudadano IGOR MICHAEL MARQUEZ MALDONADO, quien fue mencionado en las testimóniales como concubino de la decujus.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana AMBARY AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.117, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignando lo solicitado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos,ciudadanas YAJAIRA MARIA ESTREDO DE HERNANDEZ y MAGDA JOSEFINA HERNANDEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.465.243 y Nº 3.825.638, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARGARITA NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.435; Que saben y les consta que la ciudadana MARIA MARGARITA NARVAEZ, docente jubilada , nació en este estado el día 17 de Septiembre de 1.954; Que saben y les consta que la ciudadana MARIA MARGARITA NARVAEZ, era hija de la ciudadana SABAS MARIA NARVAEZ; Que saben y les consta que la decujus MARIA MARGARITA NARVAEZ, murió Ab-Intestato en fecha 25 de Diciembre de 2.012, a consecuencia de paro respiratorio; Que saben y les consta que la fallecida MARIA MARGARITA NARVAEZ, era concubina del ciudadano IGOR MICHAEL MARQUEZ; Que saben y les consta que la fallecida MARIA MARGARITA NARVAEZ, no tuvo hijos legítimos ni adoptados; Que saben y les consta que los únicos y universales herederas de la fallecida MARIA MARGARITA NARVAEZ, son la ciudadana SABAS MARIA NARVAEZ, en su condición de madre, y el ciudadano IGOR MICHAEL MARQUEZ, en su condición de concubino.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida MARIA MARGARITA NARVAEZ, a los ciudadanos SABAS MARIA NARVAEZ y IGOR MICHAEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.166.745 y Nº 12.196.356 respectivamente, en su condición de madre y concubino de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 23-10-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,




LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5384.-