REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos KEYLA DEL VALLE LOPEZ y CARLOS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.537.678 y V- 16.061.696 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO CABELLO GONZALEZ; Que por el conocimiento que de el tienen, saben y les consta que realizo la compra de la motocicleta Placa 600-069, Marca YAMAHA, Modelo JOG, Año 1.995, Serial de Carrocería 3KJ5033789, Serial de Motor 3KJ50.C.C, Tipo SCOOTER, Uso Particular Color Negro, al ciudadano JESUS MANUEL BETANCOURT, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.152; Que por el conocimiento que tienen del ciudadano LUIS ALBERTO CABELLO GONZALEZ, les consta que conocen la motocicleta identificada en relación a las características y detalles señalados.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO CABELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.358.922, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo tipo moto cuyas características son: Placa 600-069, Marca YAMAHA, Modelo JOG, Año 1.995, Serial de Carrocería 3KJ5033789, Serial de Motor 3KJ50.C.C, Tipo SCOOTER, Uso Particular Color Negro.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 18-10-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13.5381.-
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