REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., inscrita en fecha 08.02.1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo III, Adicional 1 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, originalmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 133-A de fecha 28.12.1972 y posteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 149, Tomo II, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, PEDRO AREVALO SEMPRUN y GABRIELA HERNANDEZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.411, 33.181 y 121.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA, ya identificadas.
Fue recibida en fecha 09.10.2009 (f. 6), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.10.2009 (vto. f. 7).
Por auto de fecha 16.10.2009 (f. 14 y 15), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., representada por las ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILAR y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.11.2009 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.12.2009 (f. 22 y 23), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la empresa demandada por cuanto no pudo localizar a sus representantes en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 16.03.2010 (f. 34), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 18.03.2009 (f. 35 y 36) y a los fines de agotar la citación personal de la empresa accionada se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de que informara el domicilio fiscal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A.; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.05.2010 (vto. 40), se agregó a los autos el oficio N° 0810 de fecha 12.05.2009 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31.05.2010 (f. 44), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.06.2010 (f. 45 y 46); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.06.2010 (f. 49), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que su representada demandó a una sociedad de hecho o irregular, la cual tiene ese carácter porque nunca ha cumplido los dictados del artículo 219 del Código de Comercio llamada Inmobiliaria Espartana y que por error se admitió la acción contra una C.A. que no existe, por lo cual pide que se revoque el auto de admisión y se corrija la indicada falla.
Por auto de fecha 07.07.2010 (f. 50), se exhortó al abogado ISMAEL MEDINA a que especificara los motivos en los que sustenta los señalamientos efectuados para justificar la solicitud de revocatoria del auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 y asimismo, para que aporte el documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA.
En fecha 24.11.2010 (f. 51 y 52), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presente escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado el 07.07.2010.
Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 81 y 82), se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión emitido en fecha 16.10.2009 y en consecuencia se ordenó asimismo reformar dicho auto en lo concerniente al emplazamiento de la parte demandada, y se ratificó lo concerniente a que la citación de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA debería recaer en la persona de sus representantes, ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y/o JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO.
En fecha 05.05.2011 (f. 84), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación de las ciudadanas SERAFIA ROJAS o JUDITH ROJAS, administradoras de la sociedad de hecho INMOBILIARIA ESPARTANA; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 11.05.2011 (f. 85); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.03.2012 (f. 88), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo cartel de citación; lo cual fue acorado por auto de fecha 22.03.2012 (f. 89 y 90); y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 16.04.2012 (f. 93), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se loe libró a la parte demandada; siendo agregadas las mismas al presente expediente por auto de esa misma fecha (f. 96).
En fecha 16.04.2012 (f. 97), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.04.2012 (f. 98) y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 100), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.08.2012 (f. 105), comparecieron los abogados JESUS RAFAEL AGUILERA y PEDRO AREVALO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 06.08.2012 (vto. f. 112), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.08.2012 (f. 122), compareció la ciudadana SERAFIA ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 211), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.08.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04.10.2012 (f. 29 al 32), compareció el abogado ISMAEL MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 34), se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.
En fecha 22.10.2012 (f. 35 al 38), comparecieron los abogados JESUS AGUILERA y PEDRO AREVALO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23.10.2012 (f. 43 al 45).
Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 48), se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 10-12-12 (49 al 54) se dictó fallo mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda y se repuso a causa al estado de que la demandante determinara de manera exacta, precisa y definitiva contra quién obra la presente demanda, y por ende sobre quién o quines debe recaer la orden de comparecencia que contempla el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-13 (f. 55 al 60) se recibió escrito presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 10-12-12, señalando los hechos sobre los cuales basaba su planteamiento.
Por auto de fecha 30-01-13 (f.61 al 69) se negó lo solicitado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su escrito de fecha 23-01-13 por cuanto en el referido fallo no existían errores que pudiesen viciar su validez, por el contrario se pretendía aclarar o determinar contra quién obra la presente demanda y por consiguiente se ratificó el mismo concediéndosele al demandante tres días de despacho conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que cumpliese con lo ordenado en el mismo.
En fecha 13-02-13 (f. 70) se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, mediante la cual dio cumplimiento al punto primero de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 10-12-12 y solicitó que el proceso continuara contra las personas naturales demandadas.
En fecha 18-02-13 (f. 71) se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las ciudadanas SERAFIA JOSEFINA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH JOSEFINA ROJAS DE FORTINO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de las demandadas se haga, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión de fecha 18-02-13 no concurrió al proceso para cumplir con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a la parte demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10.922-09
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.