REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de Octubre 2.013.-
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 30-9-2013, suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con inpreabogado nro. 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica la diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.013, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2.012. En consecuencia, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual solicita aclaratoria del dispositivo tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-3-2.012; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
Ahora bien, este Tribunal, tempestiva como se encuentra la presente solicitud de aclaratoria, a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2.012, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario material al momento de establecer la condenatoria en consta de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de corregir dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera:
El referido fallo, en su dispositivo tercero (folio 171), establece lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado totalmente vencido en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, se puede evidenciar de la anterior transcripción que hubo un error material en el citado dispositivo, al condenar en consta a la parte actora-reconvenida, en este sentido y en virtud del error material e involuntario de trascripción cometido en la referida sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2.012; este Tribunal, procede aclarar el respectivo dispositivo tercero, de la siguiente manera: Donde dice: “…Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado totalmente vencido en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi,…” DEBE DECIR: “…Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º y 154º.