REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, Francés, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 12DH66928.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.376.581, con inpreabogado Nº 115.820.-
I. C) PARTE QUERELLADA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-81.467.562, de este domicilio.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 03-07-2013, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurado por el ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, francés, mayor de edad, titular del pasaporte N° 12DH66928,.
Debidamente asistida por el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, inscrito en el inpreabogado Nº 115.820, quien procede contra la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, al realizar una serie de actos que violentan el debido proceso.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.
En fecha 10/07/2013, se admitió la sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana y del Fiscal del Ministerio Público; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 17-07-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó juego de copias para la compulsa y así mismo puso a disposición los medios para el traslado del alguacil.
En fecha 22-07-2013, comparece el alguacil de este despacho y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, donde manifestó que el abogado de la parte querellante proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de practicar la notificación de las partes.
En fecha 02/08/2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno constante de catorce (14) folios útiles boleta de notificación dirigida a la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana, en virtud de la imposibilidad de localizarla.
En fecha 06-08-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libren los carteles de citación, solicitó se habilite el tiempo necesario.
En fecha 08-08-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar por medio de cartel a la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana a fin que comparezca a este Tribunal del tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del presente cartel se haga en el expediente, el cual será publicado en el diario El Sol de Margarita, para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 19-09-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe el cartel de notificación.
En fecha 23-09-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en el diario el Sol de Margarita.-
En fecha 27-09-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual consignados como han sido ejemplares del Diario El Sol de Margarita contentivo de cartel de Notificación, ordena agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 02-10-2013, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó en un (1) folio útil boleta de Notificación, debidamente entregada y firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron la parte accionante ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON y su apoderado judicial abogado FREDDY GARCIA GUEVARA, inscrito en el inpreabogado Nº 115.820, dejándose constancia de la incomparecencia del presunto agraviante ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como la no presencia del Ministerio Público.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que su representado es arrendatario, desde el año 2006, de un inmueble tipo apartamento, ubicado en las residencias Rialto, piso 13, apartamento 13-5, de la ciudad de Porlamar, cuando inicio su relación arrendaticia fue a través de contrato privado el cual se ha venido renovando tácitamente durante estos años, y su representado a cancelado puntualmente, siendo que por problemas de salud y personales en el mes de enero de 2013, se ausentó de la vivienda y canceló por adelantado los dos (2) meses de cánones de arrendamiento del apartamento mientras que se encontraría de viaje, pero siempre mantuvo en contacto, que siendo el caso que en el mes de marzo de 2013, su representado le envió un amigo para que cancelara el mes cuando le informaron que ya el no vivía mas ahí en el apartamento arrendado por varios años y que se quedara en un hotel porque no puede regresar al apartamento que tiene arrendado. Alega que es por eso que procedió ir al apartamento llegó y encontró las cerraduras violentadas y cambiadas a otras personas viviendo su apartamento, que en ese momento la arrendadora y su abogada llegaron al inmueble y le dijeron a su representado que solo dirían donde están sus bienes si le firmaban un documento donde se comprometía a no demandarla y no efectuar ninguna acción en su contra, siendo una medida de extorsión y de presión directamente, que no le permitían entrar al apartamento y se solicitó la colaboración de la policía para que le permitiera la entrada al mismo observo que dentro del inmueble se encontraban algunos bienes muebles siendo usados por las personas que estaban ocupando el apartamento.
Alega que siendo que su representado no localizó ninguno de sus documentos personales dentro del apartamento como lo son los recibos de pagos muy importantes el contrato de arrendamiento celebrado entre su cliente y la agraviante. Que desde ese momento empezó a padecer todo lo que significa no tener una vivienda donde vivir, ya que al ser imposible ingresar a la vivienda que tenia arrendada y donde se encontraban sus bienes muebles y pertenencias personales, se vio obligada a buscar donde pasar esa noche con el riesgo que dicha situación ocasionada, so pena de dormir a la intemperie, con la fortuna de encontrar hospedaje.
Alega que, luego compareció a los diferentes Tribunales de Municipios de este estado para verificar si había alguna orden de desalojo en su contra y se trató de llegar a un acuerdo entre las partes para solucionar la situación los que resultaron infructuosos y que en vista que no le reintregaron la vivienda a su representado ni se le dio la reintegración de sus bienes y documentos personales fue por lo que se procedió a efectuar una Inspección Judicial practicada el 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente signado con el Nº 5357-13, a través de la misma se dejara constancia e informaran donde estaban los bienes y documentos personales de su poderdante, siendo que la sorpresa que cuando se practicó la misma inspección se encontró en la vivienda de su representado era la abogada de la agraviante la misma que asesorando a la agraviante le había dicho a su cliente que para devolverle sus bienes tenia que firmar una carta que exoneraba de responsabilidad a la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana, que luego de haber practicado la inspección la ciudadana antes mencionada amenazo a su cliente estableciendo que las pertenencias de su cliente ya no las volvería a ver nuevamente y no se ha logrado obtener información del paradero de los bienes propiedad de su representado fueron trasladados, sin ninguna orden judicial que avalara ese traslado y posterior depósito en un sitio que no reúne las condiciones necesarias para su mantenimiento encontrándose expuestos a su deterioro, lo que constituye un irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilino, siendo el mismo un derecho constitucional, mas aun cuando los desalojos solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso. Alega que fue desposeída (sic) violentamente de su hogar, que el arrendador hizo justicia por mano propia, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que tomó la decisión de hacer justicia por su propia mano, violando derechos constitucionales que protegen a su representada. Que en razón de tales circunstancias es por lo que procede a interponer la presente acción de amparo, para que se restituya el derecho constitucional infringido, como lo es, el hogar domestico, amparado en el artículo 47 de la Constitución. Que si es cierto que propietario del inmueble tiene su derecho de propiedad no es menos cierto que Jean Maurice George Bergeron, a la vivienda con su consentimiento, amparado por un contrato de arrendamiento privado que la propietaria desapareció con los bienes de propiedad de su cliente, y si este lo desea o tiene intenciones de rescindir el contrato celebrado tiene mecanismos legales y judiciales por los cuales pudiera accionar a fin de conseguir la desocupación del inmueble, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que no puede un arrendador utilizar la vía de la fuerza o la arbitrariedad para prescindir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, violentando normas constitucionales, porque con ello se produciría una situación de inseguridad jurídica e indefensión para los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el dueño de un inmueble arrendado se puede presentar cambiar y romper los candados, cerraduras y llaves e introducirse en el mismo, sin que el arrendatario conozca los motivos de tal acción violando su derecho a la defensa, el debido proceso y a la prórroga legal concedida para desocupar dicho bien.
Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la conducta del presunto agraviante, violando así el derecho Constitucional, consagrado en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 07/10/2013, el abogado FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
Que “Visto el caso de la no comparecencia de la demandada, mi alegato sobre los hechos será el expuesto en el libelo de demanda, ahora es el caso mi representado el señor Jean Maurice George Bergeron es arrendador de un inmueble tipo apartamento ubicado en la residencias Rialto piso 13 apartamento 13-05 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, desde el año 2006, el cual arrendó a la propietaria ciudadana Claudia Elizabeth Aldana, ahora bien durante muchos años se mantuvo una excelente arrendaticia, se redacto un contrato de arrendamiento a mi representado el cual se encontraba dentro de las pertenencias de mi cliente en el apartamento antes identificado. Ahora bien en el mes de enero de 2013, mi cliente tuvo que efectuar un viaje por problemas de salud dejando cancelado dos meses adelantados, los cuales iba a estar por fuera, visto que el no podría llegar antes de la fecha establecida y previniendo que no dejar sin cancelar el canon de arrendamiento envió a un amigo a cancelar el mismo, donde fue informado que el ya no estaba arrendado mas en el referido apartamento, luego mi cliente procedió a remitirle un correo a la ciudadana Claudia Obando Aldana, que porque motivo lo había desalojado, la misma le respondió que tenia una necesidad y se metió dentro del apartamento, de vuelta mi cliente al país nos trasladamos al apartamento en el cual encontraos y hablamos con la demandada y su abogada diciéndonos que ella necesito el apartamento por lo cual se lo quito al señor Maurice George Bergeron, procedimos hablar con la señora y la abogada que donde se encontraban las pertenencias de mi cliente nos dijo que todo había sido retirado del apartamento y enviado a un deposito hacia Juan Griego, pero solo nos daría la dirección, nombre y teléfono de la persona si firmaba mi representado un documento que exonerara de cualquier acción legal en su contra, por lo cual todas las propiedades, pertenencias, documentos, contrato de arrendamiento fueron sustraídos y enviados nos sabemos la dirección, por cuanto se nos negó de cualquier forma, posteriormente se nos fue informado que para aperturar la puerta la ciudadana Claudia Elizabeth Aldana fue acompañado de dos funcionarios policiales y un cerrajero y posteriormente luego de aperturar el inmueble el día domingo del mes de mayo fue informada la conserje de que estaban robando el edificio, pero cuando sale a ver que es lo que sucede, vio en la puerta del ascensor a la demandada y le pregunto que estaban haciendo, la cual respondió que estaba llevándose las pertenencias de su apartamento, en este estado solcito al tribual que declare con lugar el presente amparo de conformidad con la violación de las normas contenidas en los artículos 47, 60, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el articulo 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, igualmente solcito la apreciación y valoración de la utilización de correos electrónicos de acuerdo a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia expediente Nº 2011-00237, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual consigno en este acto, así mismo la utilización de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, apegado al capitulo II de los mensajes de datos, artículo 4 de le Eficacia Probatoria. Por último solcito al tribunal valore las pruebas que presente en su oportunidad, así mismo se evacuen los testimóniales de las ciudadanas que presenté. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por la parte querellante en esta acción, declara: PRIMERO: Se ordena agregar al presente expediente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia expediente Nº 2011-00237, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. SEGUNDO: Se admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en vista que no es contraria al orden público y fue consignado en su oportunidad legal procesal, así mismo se ordena evacuar a los testigos presentados por la parte actora llamándose a esta sala de audiencia al ciudadano JEAN FRANCOIS BRENER, francés, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.328.444, quien luego de ser juramentado por las formalidades de ley, entre otras cosas expuso:¿ Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor JEAN MAURICE GEORGE BERGERON. Respondió: yo lo conozco desde el año 2006. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, habitaba el apartamento ubicado en las residencias Rialto, piso 13, apartamento 13-05 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño?, Respondió: si yo lo se y me consta por la sencilla razón de que yo varias veces me encargue de pagar el canon de arrendamiento a la dueña, el me encargo que le pagara a al dueña. ¿Diga el testigo desde cuando el señor JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, habitaba el apartamento Rialto piso 13, apartamento 13-05? Respondió: no le sabría decir con precisión pero desde que lo conozco siempre lo conocí viviendo allá. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, se encontraba al día con sus pagos del canon de arrendamiento? Respondió: Obviamente estaba al día cuando el estaba le pagaba a al señora y cuando no el me dejaba encargado para pagarle yo los cánones de arrendamiento. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana era la propietaria del inmueble arrendado por el señor Jean Maurice? Respondió: presumo que si porque ella tenía el poder de dar los recibos por el pago de los cánones de arrendamiento. Se llama a la ciudadana MARTHA DE JESUS LICERO BERNETT, colombiana, titular de la cedula de identidad E-82.146.448, de 65 años de edad, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: ¿Diga la testigo que profesión u ocupación se dedica y donde la desempeña? Respondió: yo tengo mi profesión secretaria contable, trabajo de Conserje desde hace cuatro años en el edificio Rialto. ¿Diga la testigo si conoce al señor Jean Maurice Georges Bergeron? Respondió: si desde que llegue a trabajar en el edificio el vivía en el apartamento 13-5. Cesaron. ¿Diga la testigo si sabe cuando la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana desalojo al ciudadano Jean Maurice Georges Bergeron y como fueron los hechos. Respondió: Eso fue a mediados del mes de febrero , pero la fecha exacta no la tengo, se presento como a las cuatro de la tarde y varios policías y un señor que se hizo pasar por comisario, diciendo que ella tenia una orden de abrir el apartamento porque se lo iban a invadir, yo me opuse pero ella llego con ocho policías y el señor que se hizo pasar por comisario diciendo que la orden para abrir el apartamento se había quedado en la oficina, llevo un cerrajero de la cerrajería Bolívar y yo le decía que no abriera el apartamento porque eso estaba ocupado y yo sabia que el francés estaba de viaje, el antes de irse que fue en el mes de enero me dijo que el le iba a cambiar la cerradura al apartamento porque la señora Claudia cuando el se iba se le metía en el apartamento, ella término de abrir el apartamento se metió y al otro día a las cinco de la mañana que los vecinos me dijeron que estaba robando, no era ningún robo sino ella desocupando el apartamento 13-05, después quedo como 10 días el apartamento desocupado y trajo al hijo con una muchacha y los dejó allí, después lo saco y metió a una señora que no se , pero ella decía que era abogado con un señor mochito de piernas, después se medio ella en el apartamento con el papa del hijo y duro allí cierto tiempo, después dijo que lo había vendido y metió a un muchacho que supuestamente es sobrino de ella y el y que le había comprado el apartamento, este joven llevo un registro que era el propietario del apartamento, después lo saco , medio a una pareja y la pareja se fue y el departamento esta desocupado. Cesaron. Se llama a la ciudadana SULEIMA DEL VALLE DIAZ MORILLO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.643.374, quién luego de ser debidamente juramente entre otras cosas expuso. ¿Diga la testigo desde hace cuanto conoce al señor Jean Maurice George Bergeron? Respondió: desde hace aproximadamente seis años. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jean Maurice George Bergeron vivía alquilado en la Residencia Rialto piso 13, apartamento 13-05 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño? Respondió: Si me consta. ¿Diga la testigo si alguna vez visito al señor Jean Maurice en el apartamento antes identificado de la residencias Rialto? Respondió: si como una vez y generalmente hasta la entrada del edifico cuando íbamos a comer, muchas veces hasta la entrada. Cesaron. Se llama al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALIENDRES, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 11.438.960, quien luego de ser debidamente juramentado entre otras cosas expuso: ¿Diga el testigo, ocupación u oficio el cual desempeña? Respondió: soy cerrajero, ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Jean Maurice George Bergeron? Respondió: Por tres veces fue a realizarle trabajos de cerrajerías, ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el señor Jean Maurice George Bergeron? Respondió: En la Residencia Rialto, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta. Cesaron. Se llama al ciudadano RAMON JOSE GUERRA GONZALEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_9.308.954, quien luego de ser debidamente juramentado entre otras cosas expuso: ¿Diga el testigo ocupación, profesión que desempeña? Respondió: Técnico cerrajero. ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Jean Maurice George Bergeron? Respondió: desde hace cinco años, desde que la señora Claudia me llamo arreglarle la puerta porque le iba alquilar el apartamento al ciudadano Jean Maurice, ¿Diga el testigo si sabe donde vive el señor Jean Maurice George Bergeron? Respondió: En el edificio Rialto, avenida Bolívar piso 13, al frente del Martín Fierro, ¿Diga el testigo si sabe y le consta en calidad de que habitaba el apartamento el señor Jean Maurice George Bergeron? Respondió: me consta que vive allí en calidad de inquilino porque siempre que voy lo veo allí en ese apartamento. ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién era la propietaria del edificio donde vivía alquilado el señor Jean Maurice George? Respondió: La señora Claudia, es colombiana no me acuerdo el apellido, la catira. Cesaron. TERCERO: Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
VI.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 09 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la comparecencia al acto de la parte querellante ciudadano Jean Maurice Gerge Bergeron con su abogado Freddy Del Jesús García, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa ciudadano. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal del Ministerio Público; igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que hubo violación de los derechos constitucionales. Es de considerar que el derecho del Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas. La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde surge la garantía judicial. Ahora bien, como se puede establecer de lo alegado dentro de la audiencia oral, donde se demostró que existe violación de los derechos constitucionales, ya que se puede observar que la parte quejosa en la audiencia oral demostró que se efectuó el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana, cuando de manera fraudulenta le impidió el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las testimoniales de los ciudadanos que fueron evacuados en la presente audiencia de amparo constitucional las cuales fueron contestes en manifestar de la forma arbitraria en la cual fue desalojado el ciudadano Jean Maurice George Bergeron, violando así el texto constitucional en sus artículos 47, 82 y 115, el primero estable que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables; el segundo regula el derecho a la vivienda y el tercero prevé el derecho a la propiedad, así como la aceptación tacita que hace la Agraviante al no presentarse al acto de audiencia de amparo ni por si ni por medio de apoderado alguno a desvirtuar los hechos narrados y presentado por la parte quejosa, razones suficientes estas para considerar esta Juzgadora, la restitución de todos los derechos Constitucionales violados a la parte agraviada. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte N° 12DH66928, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-81.467.562., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, al ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, ya identificado, por haberse violados los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
De las Pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
- Copia certificada del Poder autenticado en fecha 22 de Abril de 2013, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta , bajo el Nº 23, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.-
-Copias de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.11.2004, bajo el N° 22, folios del 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, donde se extrae que la ciudadana ANA ELIZABETH LUCIA DELLA CONCHA, le dio en venta pura y simple a al ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO DE CASAS, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 13-5 del edificio Rialto, tercer piso, ubicado en las calles Cedeño y Ortega de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE DECIDE.-
- Copia de recibo de pago de fechas 08-12-2011 y 18-01-2012, a nombre del ciudadano Jean Maurice George Bergeron, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00).Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Copia de consulta de notas de debito de la cuenta N° 000111406838, de fecha 18 de marzo de 2013, donde se evidencia pago por Internet desde la cuenta número 000111406838 a Claudia Elizabeth Obando por la cantidad de Bs. 2.800, por el concepto de alquiler JM BERGERON. Así encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-201, Ponente Isbelia Pérez Velásquez estableció que:
“…que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos , reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del Juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostática, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este juzgado, aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.
- Promovió referencia Comercial, expedida por Corporación Telemig, C.A, avalado por la administradora Ana Martínez. En virtud que el presente documento privado fue emitido por un Tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado mediante prueba testimonial en el proceso, por lo que al no haberse ratificado bajo la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió original de la factura emitida en fecha 28-02-2013, por la EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.A., a nombre Jean Maurice George Bergeron por concepto de cupón de recaudación. Se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. ASI SE DECIDE.
- Promovió correo electrónico emanado de la cuenta Jean cavlam[Jeanmauricecavlambvi@yahooo.fr, a la cuenta de: Claudia Obando ]Fresca10@hotmail.com, de fecha 06 de junio de 2013,, en la cual el señor Jean Maurice le informa a al ciudadana Claudia Obando de las irregularidades que suceden en el apartamento 13-05 del edificio Rialto. Así encontramos que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-201, Ponente Isbelia Pérez Velásquez estableció que:
“…que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos , reproducida en forma impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del Juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostática, son fidedignos…
…omissis…
…De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido…”
Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal y visto el criterio jurisprudencial, antes mencionado, este juzgado, aprecia y valora al correo electrónico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.
- Promovió lista de inventario de las partencias, enseres, cosas, objetos personales del ciudadano Jean Maurice George Bergeron, las cuales se encontraban dentro del apartamento objeto del presente litigio. Dicho documento que no fue impugnado ni tachado se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia de la solicitud e Inspección Judicial practicada el 28 de mayo de 2013 por el tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho documento que no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos:
- Ciudadano Jean Francois Brener, quien es Francés, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.328.4444, quien luego de ser interrogado manifestó: QUE CONOCE AL SEÑOR Jean Maurice George desde el año 2006, que si sabe y le consta que el señor Jean Maurice George Bergeron habitaba el apartamento ubicado en la Residencia Rialto, piso 13, apartamento 13-05 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño que le consta por la sencilla razón que lo vio varias veces ya que el se encargaba de pagar el canon de arrendamiento a la dueña, que desde que conoce al señor Jean Maurice siempre lo conoció viviendo allí, que si le consta que el señor Jean Maurice George se encontraba al día con los pagos porque cuando no se encontraba en la isla el se encargaba de pagarle los cánones de arrendamiento. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadana Martha de Jesús Licero Bernett, quien es colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.146.448, quien luego de ser interrogada manifestó: que tiene su profesión de secretaria contable y trabaja de conserje desde hace cuatro años en el edificio Rialto, que si conoce al ciudadano Jean Maurice George porque desde que llego a trabajar en el edificio el vivía en el apartamento 13-5, que el desalojo fue como en el mes de febrero pero la fecha exacta no se acuerda, se presento como a las cuatro de la tarde, con varios policías y que un señor que se hizo pasar por comisario, diciendo que la orden para abrir el apartamento se quedo en la oficina, llevo un cerrajero de la cerrajería Bolívar y que ella le decía que no abrieran el apartamento porque eso estaba ocupado y que el francés estaba de viaje, que el antes de irse dijo que le iba a cambiar la cerradura al apartamento porque la señora Claudia cuando el se iba de viaje se metía en el apartamento, claudia termino de abrir el apartamento y se metió, al otro día a las cinco de la mañana que los vecinos le dijeron que estaban robando, y dijo que no era ningún robo sino que ella estaba desocupando el apartamento, después como a los 10 días quedo el apartamento desocupado. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadana Suleima del Valle Díaz Morillo, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.643.374, quien luego de ser interrogada entre otras cosas expuso: que desde hace aproximadamente seis años conoce al señor Jean Maurice George Bergeron, que si le consta que el señor Jean Maurice George Bergeron vivía alquilado en la residencias Rialto, apartamento 13-5, piso 13, de la ciudad de Porlamar. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadano Luís Enrique Rodríguez Aliendres, de 42 años de edad, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.438.960, quien luego de ser interrogado entre otras cosas expuso: que si conoce al señor Jean Maurice George porque por tres veces fue a realizarles trabajo de cerrajerías, que el ciudadano Jean Maurice George Bergeron vive en la residencias Rialto, piso 13, apartamento 13-5, Porlamar. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Ciudadano Ramón José Guerra González, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.308.954, quien luego de ser interrogado entre otras cosas expuso: que es técnico cerrajero, que conoce al señor Jean Maurice George Bergeron desde hace cinco años, desde que la señora Claudia lo llamo arreglarle la puerta porque le iba alquilar el apartamento al ciudadano Jean Maurice, que el señor Jean Maurice vive en el Edificio Rialto, avenida Bolívar, piso 13, al frente del Martín Fierro, que le consta que vive en calidad de inquilino porque siempre que va lo ve allí en ese apartamento. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas aportadas por la parte querellada:
La parte querellada no aporto pruebas algunas.
MOTIVA.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana contra el ciudadano Jean Maurice George Bergeron, se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).
A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).
Y el artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que el accionante JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, denunció la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem; así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, debido a que la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana, de forma arbitraria lo despojó de sus bienes y enceres personales y de forma arbitraria las trasladó a un lugar que nadie sabe, desposeído violentamente de su vivienda la cual arrendaba y se pudo verificar en el acto de audiencia oral y pública realizada en este despacho, ha incurrido en graves vías de hecho que atentan directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupaba en su condición de inquilino, siendo el mismo un derecho constitucional, mas aun cuando los desalojos solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso, a que la agraviante realizó un desalojo arbitrario haciendo justicia por sus propias manos, en ningún momento interpuso por ante el tribunal competente una acción de desalojo, ni el cumplimiento de contrato de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser nuestro País un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como se desarrolla en el artículo 2 de nuestra Constitución, la Sala de Casación Civil en su sentencia líder estableció la interpretación del Decreto supra en los siguientes términos:
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos”.
El artículo 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establece:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.
“…Omissis…”
Se observa que este artículo 2°, busca a protege de manera especial a las personas naturales que ocupen inmuebles en calidad de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o comodatarias, ocupantes de inmuebles destinados a vivienda principal, con la aplicación del Decreto, si fuese susceptible de ejecución judicial, que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
El artículo 4°, establece:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4.- “a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley”.
“…Omissis…”
Como se puede apreciar que la norma es clara al prohibir los desalojos o desocupación forzosos de las viviendas, mediante coacción o constreñimiento de las personas objeto de protección especial de las que gozan mediante este Decreto Ley.
A partir del artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece como debe cumplirse el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial.
Es decir en el caso observado por este Tribunal, la parte querellada incurrió de una manera arbitraria al no acudir a los órganos del estado, para solicitar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial tal y cual como lo establece los artículos 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ya que el propósito de la ley es el de evitar e impedir la realización de los desalojos arbitrarios o desocupaciones injustas, como denuncia la parte querellante, la violación al hogar domestico, el derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem; y como quiera que quedo demostrado por las declaraciones de los testigos al ser contestes en el interrogatorio en la audiencia oral y pública, considera este Tribunal que la ciudadana Claudia Elizabeth Obando Aldana, violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, al no proceder a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se encuentra establecido a partir de los artículos 5 en adelante, para brindarle a la parte querellante un justo procedimiento apegado al marco legal y agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley supra, antes de proceder por la vía judicial, con una pretensión de desalojo, de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento si así fuere el caso, y evitar actuar de forma arbitraria al despojar y desalojar de sus bienes y enceres personales y de la vivienda arrendada por la parte querellante, dejándolo desposeído violentamente de su vivienda la cual arrendaba y se pudo verificar en el acto que la actuación de la ciudadana Claudia Obando parte querellada, atento directamente contra la vida e irrespeto al hogar que legalmente ocupaba él ciudadano Jean Maurice George Bergeron, en su condición de inquilino, siendo que la protección del hogar es un derecho constitucional, social y humano como lo establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, mas aun cuando las desocupaciones solo proceden por mutuo consentimiento o por decisión judicial mediante el debido proceso, a que la agraviante realizó un desalojo arbitrario haciendo justicia por sus propias manos; que debió actuar pegada al marco legal, como es activar el procedimiento administrativo del Decreto Ley ya mencionado y de los resultados de esté, activar la vía judicial de conformidad con la pretensión que diera a lugar con su respectiva norma legal que regula tales procedimiento como es el desalojo, el cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte Nº 12DH66928, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-81.467.562., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, al ciudadano JEAN MAURICE GEORGE BERGERON, ya identificado, por haberse violados los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 4, 11 y siguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
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