REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001120
ASUNTO : OP01-D-2013-001120

AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION

Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente: Identidad omitida , titular de la Cédula de Identidad Nro, este Tribunal para decidir observa:

El Defensor en representación del adolescente señala : “ Se observa que en la imposición del presente Auto de Ejecución, con la sanción de un lapso de 2 años, tiene cumplido para el 17 de septiembre de 2013, conforme al referido auto, le falta por cumplir un año, 10 meses y 17 días, sin embargo se desprende de las actas y del auto de detención que se produce el 25 de julio el año en curso, por lo cual para esa fecha, tiene cumplido un mes y 23 días y le falta por cumplir un año, 10 meses y 7 días, por lo cual solicito la rectificación del computo y nos Nos damos por notificado del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal”.

En fecha 17-09-2013, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia en contra del adolescente Identidad omitida , por la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) consistente en Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la ley que rige la materia

De la revisión del Asunto se observa que en el punto primero se estableció : PRIMERO: La sanción impuesta es por el lapso de DE DOS (02) AÑOS ,de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Por cuanto la sanción impuesta al adolescente Identidad omitida , es la Privación de Libertad, por el lapso de DE DOS (02) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 25 de julio de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 26 de agosto de 2013, fue realizada la audiencia preliminar, en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente Identidad omitida , ha cumplido Un (01) MES , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplirán Un (01) AÑO, DIEZ MESES y DIECISIETE DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 24 de julio del año 2015. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo

En relación a lo solicitado por la defensa, se procede aclarar del Auto de Ejecución, dictado en fecha 17-09-2013, en el punto primero de la decisión, por cuanto la sanción, es por el lapso de 2 años de privación de libertad , por cuanto se incurrió en error en el computo, siendo lo correcto tal como se transcribe a continuación : La sanción impuesta es por el lapso de DE DOS (02) AÑOS ,de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Por cuanto la sanción impuesta al adolescente Identidad omitida , es la Privación de Libertad, por el lapso de DE DOS (02) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 25 de julio de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 26 de agosto de 2013, fue realizada la audiencia preliminar, en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescenteIdentidad omitida , ha cumplido Un (01) MES y (23 días) , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b; faltándole por cumplirán Un (01) AÑO, DIEZ MESES y SIETE DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 24 de julio del año 2015.
En virtud de todo o lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara el computo se desprende que el adolescente : Identidad omitida , han cumplido con Un (01) MES y (23 días) , faltándole por cumplir Un (01) AÑO, DIEZ MESES y SIETE DIAS , siendo el tiempo correcto, como se aclara en la presente decisión. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
1:07 PM

Abg. KARINA ROJAS