REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001028
ASUNTO : OP01-D-2013-001028
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 21 de Octubre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando siendo las 04:30 de horas de la mañana se encontraba el ciudadano Mahmoud Majzoub, en el sector la caracola del municipio Mariño de este estado, cuando fue abordado por dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego los cuales bajo amenaza de muerte metieron este ciudadano en el asiento trasero de su camioneta maraca Toyota, modelo Ford Runner, año 2013, color gris, placas AF430HG, trasladándolo a la victima a una zona boscosa, quitándole las trenzas de los zapatos, lo golpearon y lo amordazaron, de acuerdo a lo manifestado por la victima estos sujetos le quitaron las llaves de la camioneta y su vivienda, lo metieron en la parte trasera de la camioneta y le dijeron que era un secuestro y que tenia que pagarles la cantidad de veinte mil bolívares para poder liberarlo, de igual manera la victima señalo que estos sujetos cortaron unas ramas y estaban tratando de ocultar la camioneta. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de MEDICO FORENSE NEVIS TORCAT adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Declaración de ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5) Declaración de JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6) DECLARACION DE FUNCIONARIOS EVERSON LOYO, EDGAR JIMENEZ, JESUS RAMOS, EDGAR GUERRA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (EXPERTICIA Nº 1090) 7) Declaración de VICTOR GRATEROL, FERNANDO JIMENEZ, JEAN PIERRE SOTO, ARMANDO GOMEZ, WISMARK VELASQUEZ, JORGE CHACIN, DARWIN RUJANO Y VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (EXPERTICIA N° 1099). FUNCIONARIOS POLICIALES: 8) Declaración del funcionario EDGAR JIMENEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9) Declaración del funcionario JORGE CHACIN (DETECTIVE AGREGADO) adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: Ciudadano MAHMOUD MAJZOUB, ciudadano ALFONZO SUCRE, IGNACIO GUZMAN. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1090 de fecha 28/06/2013 suscrita por funcionarios EVERSON LOYO (DETECTIVE), EDGAR JIMENEZ, Y JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Inspección técnica Nº 1099 de fecha 28/06/2013, suscrita por los funcionarios VICTOR GRATEROL, FERNANDO JIMENEZ, JEAN PIERRE SOTO, ARMANDO GOMEZ, WISMARK VELASQUEZ, DARWIN LUJANO Y VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Reconocimiento Legal N° 9700-073-ST-117, de fecha 28 de junio de 2013, practicado por el funcionario EVERSON LOYO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28/06/2013 suscrito por el medico forense NEVIS TORCATT RIVAS. 5) Cotejo físico Nº 9700-103-ST-118 de fecha 28/06/2013 suscrita por el funcionarios JOSE ROJAS. 6) Experticia de serial de carrocería y motor de fecha 28/06/2013 suscrita por el funcionario ANTHONY RAMIREZ. 7) Experticia de extracción de contenido de fecha 28/06/2013 suscrita por el funcionario ANTHONY RAMIREZ. Se solicita la admisión de la acusación y se solicita la subsanación del escrito fiscal en cuanto a la correcta enunciación de los nombres y la inclusión del funcionario EDGAR GUERRA Y JORGE CHACIN. y el enjuiciamiento del adolescente. imputándole la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal. Ahora bien, solicito la imposición de la sanción privativa de libertad contenida en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI HICE EL SECUESTRO”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario en el cual la síntesis diagnostica en el cual refiere que puede ser diagnosticado como F79.9 como retraso mental de gravedad no especificada, siendo responsable de sus actos, es importante mencionar que el adolescente sancionado quedara detenido provisionalmente en la Coordinación Policial Nº 01, por cuanto el mismo es victima muy vulnerable en el expediente Nº OP01-D-2013-001434 donde fungen como presuntos agresores un importante grupo de adolescentes recluidos en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”, imposibilitando al adolescente cumplir su sanción en dicho centro de reclusión, y en aras de garantizarle su derecho inviolable consagrado en la carta magna como lo es la vida, establecido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes tal como: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la solicitada por el ministerio publico.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la solicitada por el ministerio publico. Haciéndole una rebaja de un tercio de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá provisionalmente en la COORDINACION POLICIAL ADSCRITO AL INEPOL MUNICIPIO MARIÑO. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la contenida en el articulo 628 “ejusdem” Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:39 AM
|